REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PUERTO CABELLO
195° Y 146°


EXPEDIENTE N°: 2980
PARTE ACTORA: NELSON JESÚS ESCALANTE RAMÍREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 55.244.
PARTE DEMANDADA: DANZAS VENEZOLANA., C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADIS TERESA LEON y ANNA MARIA VENDITTELLI LEON, Inpreabogado Nros. 51.444 y 40.307 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas procésales que conforman este expediente, se observa que en fecha 11-07-05, la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, y lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consignó tres anexos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Defecto de forma: Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6to, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 ejusdem.
SEGUNDO: Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,... y explicaciones necesarias si se tratara de derechos..... y Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Al respecto alega la parte demandada que la parte actora no señalo en el libelo de la demanda los días y las horas que supuestamente laboró “horas extras”, omitiendo precisar con detalle cuanto y bajo que circunstancias fueron laboradas las horas extraordinarias.
TERCERO: Expone que el accionante no expresa en el libelo de la demanda hasta que fecha efectuó los cálculos de los conceptos demandados, al no determinar cuantos y cuales meses comprenden la fracción reclamada por dichos conceptos.

En fecha 15-07-05, el Apoderado de la parte demandante Abogado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ, estando dentro de la oportunidad legal procede a subsanar las cuestiones previas mediante escrito de la siguiente manera:
PRIMERO: Como punto previo alego que el procedimiento del juicio que se ventila se ha de sustanciar con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo; su Reglamento y la Constitución Bolivariana de Venezuela, por haberse intentado por ante un Tribunal de Municipio, no por razón de cuantía, si no por que para la fecha de la interposición de la demanda, no exista en la ciudad de Puerto Cabello, el Circuito Laboral, por lo tanto no podía aplicarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como así lo establece la misma ley en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio, en su artículo 200 “Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”















SEGUNDO: Señala con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a las horas extras mensuales que pasan a formar parte del salario integral correspondiente a cada mes para el calculo de la antigüedad de su representado, alega que ese particular no constituye un defecto de forma, por cuanto esto debe tomarse en consideración en la definitiva, cuando se decida al fondo de la demanda, una vez promovida y evacuada la prueba, donde se precise que se laboraron y su oportunidad.
TERCERO: Con respecto a que el demandante en el libelo de la demanda no expresa, en que funda la demanda, ni expone todos los pormenores posible que rodean los hechos y demás circunstancias en que apoya su demanda, alega que se demanda el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios previstos y contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y que los conceptos están debidamente determinados en el libelo de la demanda.
CUARTO: En relación al segundo punto del escrito de oposición de cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que el escrito libelar consta todas las fechas que necesita la parte demandada para su defensa, señala que en el Capitulo I, LOS HECHOS, en el renglón 11 del folio 01, se lee que desde el primero (1°) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve, su representado comenzó a trabajar en la empresa demandada. Y en el renglón 3 del folio 02, se indicó la oportunidad en que la demandada se dio por notificada de la Providencia administrativa, es decir en fecha 22 de Marzo del 2004, siendo esa la ultima fecha definitiva para el calculo de los conceptos que se reclaman, dando como resultado total un tiempo de Cuatro (4) año, Once (11) y Veintidós (22) días.
QUINTO: Aduce que igualmente consta que a partir del CAPITULO II (Fundamentación Jurídica y Petitorio) (folio 3) del presente juicio, específicamente en el renglón 9 del folio 4, coloco “ ...Contados a partir de mes de Julio de l999”, siendo de esa forma, en razón de que descontó los tres primeros meses del inicio de la relación laboral (Abril, Mayo y Junio 99), para facilitar así el calculo de la antigüedad del primer año, es decir 45 días.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas que solicito la demandada en los numerales 3° y 5° que riela al folio 6 del escrito libelar, alega que subsana de la manera siguiente:
1° VACACIONES AÑO 2003/2004. Articulo 219 y 223 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
30 días X 8236,80= Bs. 247.104.00
2° UTILIDADES: Año 2003. Artículo 174 Ley orgánica del Trabajo.
15 días X Bs. 8.236,80 =123.552,00
3° INDEMNIZACIÓN. Articulo 125 Ley Orgánica del trabajo.
A) Antigüedad 150 días X Bs. 12.256,53 = 1.838.479, 50
B) Sustitutiva Preaviso: 60 días X Bs. 12.256,53 = 735.391,80
TOTAL INDEMNIZACIONES = Bs. 2.573.871,30

4° SALARIOS CAIDOS
Octubre (2003) Bs. 247.104,00 + Bs. 100.000,00 (cesta Ticket)
Noviembre (2003 Bs. 247.104,00 + Bs. 100.000,00 (cesta Ticket)
Diciembre (2003) Bs. 247.104,00 + Bs. 100.000,00 (cesta Ticket)
Enero (2004) Bs. 247.104,00 + Bs. 100.000,00 (cesta Ticket)
Febrero (2004) Bs. 247.104,00 + Bs. 100.000,00 (cesta Ticket)
Marzo (2004) Bs. 247.104,00 + Bs. 100.000,00 (cesta Ticket)

TOTAL SALARIOS CAIDOS = 2.082.624,00

SEPTIMO: Alega el demandante que al restarle a esos renglones el monto total a reclamar por la terminación de la relación laboral de trabajo, ya no seria el monto demandado de Bs. 7.941.204.10, sino la cantidad de Bs. 7.782.745.70.

















OCTAVO: En cuanto a que la parte demandada en el Capitulo II, PETITUM, indica su domicilio procesal, conforme a los establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Ciudad de Caracas, Esquina Puente Victoria, Centro Villasmil, Piso 8, Oficina 811, Parque Carabobo, Municipio Libertado, Alega el Apoderado Judicial del demandante que se opone a que se tome este último domicilio procesal, en razón de que en su escrito libelar indicó el domicilio de la sucursal de la empresa demandada, la cual fue notificada por el Alguacil del Tribunal mediante la fijación del Cartel, y donde su representado prestó sus servicios.
NOVENO: Alega que es ratificada a existencia de esa sucursal en esta ciudad de Puerto Cabello, tal y como se observa de copia fotostática de CARTA PODER, que consigna marcada “A”.

La parte demandada manifiesta su inconformidad en la subsanación de la siguiente manera:
1.- Expuso que la parte actora en su escrito de fecha 15-07-05, no subsanó los vicios de los cuales adolece el escrito libelar, razón por lo cual rechaza que se tenga por subsanada las omisiones del mencionado escrito.
2.-Insistió en que se tenga como domicilio procesal, el señalado en el escrito contentivo de las Cuestiones Previas.

Siendo el motivo de la presente actuación la decisión de la Cuestión Previa Opuesta, culminado todos los lapsos y actos que debían sucederse en la presente incidencia; este Despacho pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Alegado el defecto de forma por el demandado: 1.- Al no determinar el actor con precisión y explicaciones necesarias si se trata de derechos y los fundamentos de derechos, del escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora ratifica lo expuesto en el libelo de la demandada, señalando los renglones donde aparece explanado los derecho y los fundamento de la presente acción. 2.- Que el libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma. En relación a estas el actor señala lo que reclama tal y como se evidencia por si solo en el escrito del libelo de la demanda y el escrito de subsanación, cuando la parte actora pide le sean cancelados sus derechos laborales y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Que el demandado no señala en el libelo los días y las horas extras que supuestamente laboró. Alega la parte actora que la misma no constituyen un defecto de forma, ya que este debe tomarse en consideración en la definitiva cuando se decida al fondo de la demanda. El Tribunal de esta situación infiere que la procedencia o no, corresponde al mérito del asunto que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, se pronunciará a favor o en contra en la definitiva. 4.-El actor no determinó hasta que fecha efectuó los cálculos de los conceptos demandados. Alega la parte actora que la fecha que determinó para el calculo de los conceptos demandados, fue el 22 de Marzo del 2004, fecha en que la demandada se dio por notificada de la Providencia Administrativa, subsanación esta que este Despacho la tiene como claras y suficiente. 5.- No determino los meses que comprenden las fracciones reclamadas por los conceptos de vacaciones fraccionadas o utilidades fraccionadas, no señalo hasta que fecha calculo sus reclamaciones laborales. De esta situación se debe inferir entonces que, la parte actora de manera conforme detalla en su escrito de su subsanación el tiempo, fundamento, días y monto que le corresponde a su representado por conceptos de Vacaciones, utilidades y Indemnización, arrojando este último un monto un total de Bs. 2.573.871,30. Como Salarios caídos indica y detalla los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003 y Enero, Febrero y Marzo del 2004, correspondiente a los cesta ticket.






















Todas estas subsanaciones las considera este Despacho, que la parte actora expresó de donde deviene los conceptos, tiempo, las fracciones o utilidades fraccionadas y cálculo pormenorizado de los conceptos reclamados. En cuanto a la solicitud del señalamiento del domicilio procesal de la demandada, ubicado en la ciudad de Caracas, el actor hace oposición a la misma, en razón de que en el escrito libelar, aparece la sucursal de la referida empresa en esta ciudad de Puerto Cabello, lugar donde prestó sus servicios el ciudadano NELSON JESÚS RAMIREZ ESCALANTE, demandante en este juicio. Este Tribunal en conclusión a los argumentos antes establecidos, considera como domicilio procesal a la ciudad de Puerto Cabello por ser una Sucursal de la Empresa demandada y lugar donde el ciudadano actor prestó sus servicios. Quien decide considera subsanadas las Cuestiones Previas opuestas, y por lo tanto la causa debe continuar su curso tomando en cuenta con lo establecido en los artículos 89 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Procede este Tribunal a decidir la presente incidencia en base al siguiente dispositivo:

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS. No hay condenatoria en costa. Se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse conforme a lo establecido en el artículo 358 Ordinal 2° ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a los (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años 195 de la independencia y 146° de la Federación-

La Juez Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Suplente,

ANA CECILIA RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, quedando anotada bajo el No. 96--. Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria,

Odalis P.-
Exp. No. 2980

La suscrita Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: La exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de su original, de todo lo cual doy fe en Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de OCTUBRE del Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria Suplente ,

ANA CECILIA RODRIGUEZ