REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º

DEMANDANTE: Ana de Jesús Monasterios de Zorrilla y otros
APODERADOS JUDICIALES: Nelson Alfieri Lugo Acosta y Percefoni Apostolidis Xanthulis
DEMANDADO: Concepción Josefina Capuano
MOTIVO: Desalojo
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2005-1176 Cuaderno Separado
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2005/14
I
PRELIMINAR
En fecha 22 de septiembre de 2005, se admite demanda por desalojo interpuesta las ciudadanas Ana de Jesús Monasterios de Zorrilla, Luisa del Valle Zorrilla Monasterios, Adela Miguelina Zorrilla Monasterios y Ana Rosario Zorrilla Monasterios.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se abre cuaderno separado.
En fecha 03 de octubre de 2005, mediante auto fundamentado se insta a la parte demandante a ampliar las pruebas a los fines del otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 13 de octubre de 2005, el abogado Nelson Lugo Acosta, inscrito en el IPSA bajo el, No. 30.866, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito conjuntamente con instrumentales.
II
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 25 de septiembre de 1997, celebraron por intermedio de Ana de Jesús Monasterios (autorizada al efecto) contrato de arrendamiento con la ciudadana Concepción Josefina Capuano, titular de la cédula de identidad No. 10.246.210, sobre de su propiedad constituido por una casa y terreno ubicado en la Calle Bermúdez, distinguido hoy con el No. 4A 71, por seis meses prorrogables.
• Posteriormente en fecha 01 de septiembre de 1998, celebraron nuevo contrato de arrendamiento por un periodo de seis meses fijos, el cual se indetermino ya que llegado el vencimiento la arrendataria continuo ocupando el inmuebles y ellos por su parte aceptando el canon de arrendamiento.
• Que el canon actual de arrendamiento es por la suma de Bs. 130.000,00 mensuales, canon este que la arrendataria no ha cancelado de forma regular, así como tampoco ha pagado los servicios públicos que consume en el inmueble, teniendo vencido los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2004.
• Que en la actualidad la arrendataria adeuda los siguientes conceptos: 1) La suma de Bs. 1.560.000,00, por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de septiembre hasta diciembre 2004, y enero a agosto 2005. 2) Deuda por servicio de aseo urbano y luz eléctrica la suma de Bs. 1.583.835,84.
• Por tal motivo con fundamento en el artículo 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan el desalojo de inmueble y solicitan: 1) Desalojo del inmueble ubicado en la Calle Bermúdez No. 4A 71, y entregarlo libre de personas o cosas en el mismo estado en que lo recibió. 2) En pagar la suma de Bs. 1.560.000,00, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas. 3) En pagar la suma de Bs. 1.583.835,84, por concepto de aseo urbano y consumo de luz eléctrica. 4) Costos y costas del proceso.
• Solicita medida de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede de conformidad con el artículo 585, decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por su parte en artículo 585, establece que las medidas preventivas sólo las decretara el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces que las medidas preventivas se decretarán cuando se cumpla con los requisitos que establece el artículo comentado, siendo indispensable que se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En materia de medidas preventivas, es indudable que la carga de la prueba le corresponde al solicitante, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que fundamente su pretensión, lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que es su deber aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos de forma aparente, con el objeto que se verifiquen los dos requisitos esenciales para el otorgamiento de la medida, siendo obligación del juez acodar la medida pero solo en el supuesto de encontrarse comprobados los del artículo 585, de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil, del 21 de junio de 2005.
Para el autor Manuel Ortell Ramos, el peligro en la mora o Periculum in mora, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación temporal en alcanzarse, tras la realización de proceso de declaración, la sentencia que concede aquella.
El peligro en la demora, o periculum in mora, es el presupuesto básico de la cautela incluso con rango constitucional pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño jurídico genérico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que se deriva de la propia duración de la actividad jurisdiccional que puede poner en peligro la efectividad de la sentencia.
La apariencia del buen derecho, o Fumus Boni Iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declara la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil (resaltado del tribunal).
La medida preventiva de secuestro aún cuando tiene causales especificas de procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 eiusdem, debe cumplir con los extremos del artículo 585 eiusdem so pena de no conceder la cautela solicitada.
En el presente caso, se ha solicitado la medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en este caso por falta de pago en las pensiones de arrendamiento, que según lo expuesto por la parte actora, dichas mensualidades se encuentran vencidas desde el mes de septiembre de 2004, es decir que para la fecha de interposición de la pretensión se cuentan 12 meses de mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, la obligación principal que tiene el arrendatario lo es sin duda alguna el pago de los cánones de arrendamiento, bajo la forma en que fueron pautados en el contrato de arrendamiento, acarreando el incumplimiento de tal obligación consecuencias jurídicas como lo la solicitud de desalojo del inmueble o la resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento según sea el caso, pudiendo asegurarse la efectividad de la resolución final mediante el otorgamiento de medidas preventivas entre ellas el secuestro como bien lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se le ha atribuido a la parte demandada que es la arrendataria del inmueble el atraso en doce meses de alquiler, lo que sin duda alguna constituye un daño para el propietario del inmueble en este caso la parte arrendadora hoy parte demandante, aunado a ello también se le ha atribuido la insolvencia en algunos servicios públicos con que cuenta en inmueble como es el pago de luz eléctrica y aseo domiciliario.
De los documentos acompañados por la parte actora a los fines de fundamentar su solicitud, se deriva la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, esto: 1.- Como premisa la relación arrendaticia bajo la modalidad de contratos privados.
2.- La insolvencia de la arrendataria, tal como se desprende del justificativo de testigos (folio 20), el cual se aprecia por ser un instrumento público de acuerdo a la estipulación del artículo 1357 del Código Civil.
3.- Lo anterior aunado a la insolvencia del servicio público de energía eléctrica y aseo urbano, insolvencia que consta en documento expedido por la empresa CALIFE, con firma y sello húmedo, (folio 21), lo que sin duda corrobora el derecho de la parte demandante a solicitar la cautela.
Por otra parte, de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario como lo es instrumento privado que le ha sido atribuido a la arrendataria ciudadana Concepción Capuano, (folio 22), se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ya que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente sin que la arrendataria cumpla con la obligación de pago o de desocupación del inmueble, lo que también genera daños en la arrendadora, toda vez que al transcurrir de los meses se genera mayor deuda por cánones de arrendamiento, así como por servicios públicos.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal considerando el cumplimiento de los extremos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º, (falta de pago de pensiones de arrendamiento) del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Bermúdez, identificado con el No. 4A 71 de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y así se declara.


IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa y su terreno, el cual mide 4,18 Mts de frente por 37,62 Mts de fondo, cuyo documento de propiedad riela a los folios 9 al 12, ocupado por la ciudadana Concepción Josefina Capuano, en su carácter de arrendataria, propiedad de las ciudadanas Ana de Jesús Monasterios de Zorrilla, Luisa del Valle Zorrilla Monasterios, Adela Miguelina Zorrilla Monasterios y Ana Rosario Zorrilla Monasterios, el cual se encuentra ubicado en la calle Bermúdez No.4 A 71.
En consecuencia, líbrese exhorto al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la medida decretada, y una vez secuestrado el inmueble objeto del litigio se designe a la Depositaria Judicial, para su guarda y custodia. Igualmente se acuerda facultar al Tribunal Ejecutor indicado, para tasar los honorarios de la depositaria y del experto, así como se faculta para oficiar a los organismos competentes a los efectos de que le brinden su colaboración.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los catorce días del mes de octubre de 2005, siendo la 01:00 de la tarde.
La Jueza Temporal

Abogado Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Ana Hernández Zerpa

Expediente No. 2005-1176
Cuaderno de Medidas