REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°
DEMANDANTE: Firma Mercantil TECNAVAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Ricardo Gullo Cardozo
DEMANDADO: Agustín Pérez Prieto
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE: 96-178
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/62
I
NARRATIVA
En fecha 04 de abril de 1990, se admite demanda interpuesta por el abogado Ricardo Gullo Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.820, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano Agustín Pérez Prieto, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.095.453. En esta misma fecha se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 03 de mayo de 1990 se ejecuta el embargo preventivo sobre una lancha matricula ADKN-3944 propiedad de la parte accionada.
En fecha 16 de junio de 1990, el abogado Francisco Agüero Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245, consigna instrumento poder que le fue otorgado por la parte accionada, quedando así legalmente citada dicha parte.
Opuestas y tramitadas las cuestiones previas en fecha 05 de octubre de 1990, el Tribunal en dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 25 de octubre de 1990 el apoderado de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, admitida en fecha 01 de noviembre de 1990.
En fecha 14 de noviembre de 1990 el Tribunal fija como garantía la suma de Bs. 404.800,00.
En fecha 09 de octubre de 1991, el Tribunal vista la fianza constituida suspendió la medida preventiva de embargo.
En fecha 13 de mayo de 1996, el Tribunal de la causa remite el expediente al Tribunal de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, en cumplimiento a la resolución No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el Consejo de la Judicatura.
En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.
II
DE LA EXTINCION DE LA ACCION (PRETENSION)
En fecha 01 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en el expediente No. 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que dejo claramente establecido lo concerniente a la perdida del interés procesal.
En efecto dispone algunos párrafos más resaltantes de dicha sentencia:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras dura la causa la prescripción quedo interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituye una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.
Pero la inactividad que denota falta de interés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la C.N), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apunto en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La perdida de interés procesal que causa la incidencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 Código Civil), la cual solo opera a instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta al término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficioso, o la instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el estado por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber no ha sido cumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 Constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las victimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces, la parte que lo hace, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa esta paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es mas, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, como en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tiene mas de veinte años en estado de sentencia, ocupando el espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo mas probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales, hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que se pretenda perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera esta Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de pare, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sancionadas a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactivad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que las acciones perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”
III
En el presente caso, del análisis de las actas procesales, se observa que la última actuación de la parte accionante tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 1991, fecha en la que presento escrito de informes.
Así las cosas, han transcurrido mas de 14 años desde la última actuación de la parte demandante, sin que se evidencie de autos ninguna actuación tendiente a que recayera sentencia; ello aunado a la falta de comparecencia en el lapso concedido para que explicara al tribunal sobre su inactividad procesal, trae como consecuencia que la causa paralizada ha rebasado el término de prescripción del derecho controvertido ventilado, por tanto de conformidad con la sentencia anteriormente expuesta existe sin duda alguna en el caso de autos la perdida del interés procesal de la parte actora, y en consecuencia la extinción de la acción (pretensión) , y así se decide.
SOBRE LA FIANZA
En cuanto a la fianza constituida en fecha 16 de julio de 1991, por la Sociedad Mercantil “Controles Venezolanos” (CONVECA), y aceptada por el Tribunal en fecha 09 de octubre de 1991, a los fines de suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha 04 de abril de 1990, la misma se extingue por la extinción de la obligación principal, tal como lo dispone el artículo 1830 del Código Civil.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Extinción de la Acción (pretensión) por Cobro de Colívares por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado Ricardo Gullo Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.820, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil TECNAVAL, C.A., contra el ciudadano Agustín Pérez Prieto. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis días del mes de octubre de 2005, siendo las 2:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencia. Notifíquese a las partes.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp Civil No. 96-178
Sentencia Definitiva No. 2005/62
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