REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 145°

DEMANDANTE: Fidel Espinoza
APODERADO JUDICIAL: Rafael Ignacio Campos
DEMANDADO: Entidad Mercantil Serviport, C.A
APODERADO JUDICIAL: Fabio Castellano
SEDE: Laboral
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
EXPEDIENTE: 2001-824
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/ 61
Visto con informes de las partes.
I
NARRATIVA
En fecha 30 de julio de 2001, fue admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Fidel Espinoza, titular de la cedula de identidad No. 7.167.123, asistido por la abogada Nitza Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.518. Cumplidos los trámites del procedimiento, en fecha 27 de febrero de 2002, este tribunal dicta sentencia definitiva, cual fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en consecuencia repone la causa al estado de dictar nueva sentencia por el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva, anulando la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en consecuencia ordena dictar nueva sentencia sobre la base de los parámetros establecidos en su decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 11 de mayo de 1998, comenzó a trabajar para la empresa SERVIPORT, C.A, desempeñando el cargo de obrero.
• Que devengaba un salario a destajo y que durante el último año que prestó servicios devengo un salario promedio de Bs. 7.157,64, para un salario integral de Bs. 8.509,16.
• Que el 29 de noviembre de 2000, fue despedido sin justa causa
• Que con motivo de la terminación de la relación laboral le corresponden los siguientes conceptos:
BENEFICIO SALARIO Bs. DIAS MONTO RECLAMADO Bs.
Antigüedad 8509,16 164 1395502,20
Indemnización despido 8509,16 90 765824,40
Indemnización preaviso 8509,16 60 510.549,60
Utilidades año 98 214643,30
Utilidades año 99 429286,60
Utilidades año 00 429286,60
Vacaciones año 99 107364,60
Bono vacac. Año 99 50130,48
Vacaciones año 00 114522,24
Bono vacac 00 57261,12
Total 3.308.736,60
• Solicita corrección monetaria
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación de la empresa demandada alega en su contestación los siguientes hechos:
• Niega absolutamente que haya existido relación laboral entre su representada y el actor en el tiempo alegado por este.
• Que su representada nunca suscribió contrato de trabajo con el actor, ni de forma verbal, por lo tanto nunca ha existido relación laboral.
• Que no es cierto que en fecha 11 de mayo de 1998, el actor comenzó a laborar en la empresa SERVIPORT, C.A, razón por la que nunca formo parte de la nómina de trabajadores y obreros de dicha compañía.
• Que el actor nunca devengo salario alguno de parte de la empresa, ya que nunca fue trabajador de esta.
• Que no hubo despido porque el actor no era trabajador de la empresa.
• En consecuencia procede a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, evidencia esta sentenciadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral en forma continua que alega el actor lo unió con la demandada por espacio de dos años y siete meses, toda vez que la representación de la empresa demandada procedió a negar de forma absoluta la existencia de la relación laboral fundamentándose en que el actor nunca trabajo para su representada, y de ser cierta la existencia de dicha relación laboral, determinar el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros beneficios laborales.


III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, al analizar e interpretar el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual ha sido ampliamente desarrollado en las sentencias: N° 41, de fecha 15 de marzo de 2000; N° 445, de fecha 9 de noviembre de 2000; N° 312, de fecha 28 de mayo de 2002 y la N° 444, de fecha 10 de julio de 2003, entre otras; la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará tomando en consideración la forma en que el demandado, dé contestación a la demanda, correspondiéndole al actor demostrar la prestación de servicio, cuando ésta ha sido negada por la demandada. En el presente caso, negada como fue la relación de trabajo por la demandada, la carga de la prueba le corresponde al actor.
SEGUNDO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
Pruebas parte demandante:
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
1.- El mérito favorable de los autos: Se observa que no indica la parte actora cual es el mérito favorables de los autos que quieren hacer valer a los fines de probar su pretensión, por lo que tratándose de un mero alegato que no promueve medio probatorio alguno susceptible de valorar, se desecha, y así se declara.
2.- Carnet expedido por la empresa SERVIPORT, C.A, y convalidado por el IPAPC, de fecha 11 de mayo de 1998, con vencimiento el 31 de diciembre de 1998; de fecha 28 de enero de 1999, con vencimiento el 31 de diciembre de 1999, de fecha 28 de febrero de 2000, con vencimiento el 13 de abril de 2000. Serán valorados en consideraciones posteriores.
- Constancia de Trabajo expedida por la empresa SERVIPORT; C.A, en fecha 17 de agosto de 1998. Será valorada en consideraciones posteriores.
- Original de recibo de pago correspondiente al día 14 de marzo de 1999.
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Orlando Torrealba y Marlene Laya.
• Al folio 76, riela declaración del ciudadano Orlando Alfredis Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 4.807.637. Al respecto, de la pregunta identificada como tercera formulada por la parte actora, en donde el testigo contesta: “ No ha cobrado sus prestaciones porque yo tengo el mismo problema que él”, así como de la repregunta identificada como primera formulada por la parte demandada, en donde el testigo admite que tiene un juicio entablado contra la empresa accionada por pago de prestaciones sociales, se evidencia que el testigo presentado no puede ser un testigo imparcial, toda vez que tiene un interés en las resultas de este procedimiento, razón por la cual esta sentenciadora desecha tal deposición, con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Al folio 77, riela declaración de la ciudadana Marlene del Rosario Laya Cardenas, titular de la cédula de identidad No. 4.437.684. Al respecto, de la pregunta identificada como tercera formulada por la parte actora, en donde responde “ No ha cobrado sus prestaciones porque tampoco a mi me han pagado”, así como de la repregunta identificada como primera formulada por la parte demandada, en donde admite tener un juicio contra la demandada por pago de prestaciones sociales, se evidencia que el testigo presentado no puede ser un testigo imparcial, toda vez que tiene un interés en las resultas de este procedimiento, razón por la cual esta sentenciadora desecha tal deposición, con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Dirección de Seguridad Portuaria del IPAPC, a los fines que informe al tribunal sobre los pases solicitados por la demandada para sus trabajadores en el lapso desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000.
• A los folios 85 al 162, riela información suministrada por el IPAPC, tal prueba se aprecia en todo su valor probatorio por cuanto la información suministrada no se encuentra desvirtuada de manera alguna en la presente causa, y se trata de información suministrada que reposa en una oficina perteneciente a la administración pública, y así se declara.
Pruebas parte demandada:
Junto con la contestación la parte demandada acompañó:
Copia Simple del acta constitutiva de la empresa SERVIPORT, C.A. Tales copias no fueron impugnadas, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se concede valor probatorio, por lo que se tienen como los estatutos de la compañía.
En la etapa probatoria la parte demandada promovió:
1.- Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia si la empresa demandada cumplía con los requisitos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que todo patrono que tenga a su disposición trabajadores a destajo debe cumplir con tales requisitos.
Al folio 81, riela la Inspección Judicial evacuada en la sede de la empresa demandada, sin embargo esta sentenciadora desecha tal prueba, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos que aquí se ventilan, ya que el hecho principal está dirigido a determinar la relación laboral de forma continua que alega el demandante, siendo el salario accesorio de tal alegato, por lo tanto no contribuyendo la prueba a la determinación del hecho controvertido, esta se desecha, y así se declara.
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Al folio 183, riela información suministrada por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del auto para mejor proveer ordenado en fecha 29 de noviembre de 2001. Al respecto tal información se aprecia en todo su valor probatorio toda vez que no fue desvirtuada de manera alguna en la presente causa, y la misma emana de oficina pública, por lo tanto se tiene que no existen modificaciones en el acta constitutiva de la empresa demandada.
Al folio 188, riela declaración del ciudadano Miguel Antonio Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad No. 7.170.873, tal declaración será analizada en consideraciones posteriores.
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN LOS INFORMES
No existen alegatos en los informes presentados por las partes, sobre los que está sentenciadora deba realizar un pronunciamiento expreso, así como tampoco existen pruebas presentadas a valorar en esta etapa.
En cuanto al alegato de la confesión ficta presentado por la parte actora, no puede considerarse en el caso de autos que se haya configurado la confesión ficta, toda vez que la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los parámetros establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, así como al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, razón por la cual se desecha este alegato, y así se declara.
TERCERO: Del análisis de las pruebas aportadas al juicio por la partes, y en aplicación del principio de la carga y la unidad de la prueba, se tiene:
DE LA RELACION LABORAL: Si bien el apoderado judicial de la demandada procedió a desconocer los carnets y la constancia de trabajo promovidos por el actor, bajo el alegato de que tales instrumentos fueron firmados por el ciudadano Miguel Antonio Martínez Hernández, quien según sus dichos no obliga a la empresa (folio 50), tal desconocimiento no enervar el valor probatorio que tiene dichas instrumentales por las razones siguientes:
1.- Tanto los carnets presentados como la constancia de trabajo emanan de la empresa accionada, nótese que son instrumentos privados presentados en original con firma y sello húmedo de la empresa.
2.- Las instrumentales se les ha atribuido la firma del ciudadano Miguel Antonio Martínez Hernández, quien no solamente es el Gerente de Operaciones de la empresa accionada, sino que también es socio de la compañía tal como lo indica el encabezamiento del acta constitutiva, con igual número de acciones que el resto de los socios (Cláusula Quinta). Así las cosas, ciertamente los estatutos de la compañía indican en su Cláusula Décima, que el Gerente Comercial y el Gerente de Vapores y Tráfico, tienen a su cargo conjuntamente la representación legal de la compañía, y específicamente “… D) Nombrar y remover empleados y obreros…”, pero no es menos cierto que la cláusula in comento establece en su encabezamiento “ La Dirección y Administración de la compañía corresponde a una Junta Directiva conformada por cuatro Gerentes: 1) Un (01) Gerente Comercial; Un (01) Gerente Administrativo; Un (01) Gerente de Vapores y Tráfico; y Un (01) Gerente de Operaciones…” (resaltando del tribunal). Por lo tanto el ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Hernández, funge como representante del patrono con la consecuencia establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es que aunque no tenga mandato expreso obliga a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Está consecuencia corroborada con los estatutos de la compañía cuando en la cláusula antes analizada, dispone: “… M) Designar o delegar atribuciones al gerente administrativo y al gerente de operaciones…”
Por otra parte, al adminicular los carnets y la constancia de trabajo presentada por el actor, con la información remitida por el IPAPC, existe plena coincidencia con lo señalado por el actor, en cuanto a la prestación del servicio, lo que corrobora aún más la presunción a favor del trabajador. Es importante destacar, que aún cuando la constancia de trabajo menciona la eventualidad en la prestación del servicio, el resto de las pruebas analizadas indican la continuidad en dicha prestación.
Así las cosas, debió la empresa demandada desvirtuar el contenido de la constancia de trabajo, de los carnets emitidos por la empresa, y de la solicitud de pases enviados al IPAPC donde se registra al actor como trabajador de la demandada, si no era cierta la prestación del servicio tal como lo ha alegado el apoderado judicial en el decurso del proceso, el hecho de alegar que quien las suscribe no es persona autorizada no desvirtúa el contenido de dichas instrumentales, toda vez que quien las firma es representante del patrono, para probar lo contrario, debió la demandada ejercer los mecanismos idóneos a los fines de enervar el valor probatorio de los documentos traídos a juicio por el actor, al no hacerlo debe otorgarse pleno valor probatorio a los carnets y constancia de trabajo, y así se declara.
Con respecto a la declaración del ciudadano Miguel Antonio Martínez Hernández, siendo este Gerente de Operaciones y accionista de la empresa, no produce en el ánimo de esta sentenciadora la confianza para valorar como cierta su declaración, pues es evidente el interés que tiene en que la empresa no sea condenada, razón por lo que se desecha, y así se declara.
De tal manera, que de la valoración que se ha hecho de los carnets, constancia de trabajo e informe del IPAPC, se puede establecer la prestación del servicio por parte del ciudadano Fidel Espinoza a la entidad mercantil SERVIPORT, C.A, hecho este suficiente para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración que la parte accionada no desvirtuó de ninguna manera las pruebas traídas al proceso por el actor, es razón suficiente para declarar su procedencia, y así se declara.
FECHA DE INGRESO y EGRESO: No desvirtuado por la demandada la fecha de ingreso y egreso señaladas por el actor, muy por el contrario la información del IPAPC (folio 91, 133 y 134) y los carnets el 1ro del 11/05/98 al 31/12/98, el 2do del 28 /01/99 al 31/12/99 y el 3ro del 28/02/00, hasta el 13/04 de 2000, son coincidentes con lo afirmado por el actor, de tal manera que se tiene como fecha de ingreso el 11 de mayo de 1998, y fecha de egreso el 29 de noviembre de 2000.
SALARIO: Establecida la relación laboral a favor del trabajador, y tomando en cuenta que la demandada no desvirtuó lo indicado por el actor como salario, se tiene como salario el indicado por el actor, es decir la suma de Bs. 7.157, 64 de salario promedio, para un salario integral con la incidencia del bono vacacional y utilidades calculadas con el mínimo de ley, por cuanto no demostró el actor un pago mayor, es de Bs. 7.595,05.
FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL: ¬¬No desvirtuada la forma de finalización alegada por el actor, se tiene por despido, y así se declara.
CUARTO: Con base a la argumentación precedentemente expuesta, se determinan los beneficios y conceptos demandados de la forma siguiente:
1) Antigüedad: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso que comprende desde 11 de mayo de 1998 hasta el 29 de noviembre de 2000, le corresponden 165 días a razón de Bs. 7.595,05, para un monto de Bs.1.253.183, 25, más 4 días adicionales a razón de Bs. 7595,05, para un monto de Bs. 30. 380,20, lo que alcanza la suma de Bs. 1.283.563,45
2) Indemnización por despido: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 125 ordinal 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso anterior, 90 días a razón de Bs. 7595,05, para un monto de Bs. 683.554,50
3) Indemnización sustitutiva del preaviso: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 125 d) de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso antes indicado, 60 días a razón de Bs. 7595,05, para un monto de Bs. 455.703,00.
4) Vacaciones De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso anterior:
Año 98-99: 22 días a razón de Bs. 7.157, 64, para un monto de Bs. 157.336,08
Año 99-00: 24 días a razón de Bs. 7.157, 64, para un monto de Bs. 171.783,36
Fraccionadas: 14 días a razón de Bs. 7.157, 64, para un monto de Bs. 100.206,96
5) Utilidades: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al lapso anterior:
Año 98: 8,75 días a razón de Bs. 7.157, 64, para un monto de Bs. 62.629,35
Año 99: 15 días a razón de Bs. 7.157, 64, para un monto de Bs. 107.364,60
Fraccionadas: 13,75 días a razón de Bs. 7.157, 64, para un monto de Bs. 98.417,55
Todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 3.120.558,85
6) Por cuanto no existe en autos prueba de que la demandada hubiese pagado intereses sobre prestaciones se condena a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
7) Así mismo, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida esta como la fecha del efectivo pago, tal como lo establece la sentencia No. AA60-S-2004-001103, de la Sala de Casación Social, del 11 de marzo de 2005, exceptuando el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, entre otros; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designe al efecto.
IV
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano Fidel Espinoza, antes identificado, contra la empresa SERVIPORT, C.A, por lo que condena a esta a pagar al demandante la suma de Bs. 3.120.558,85, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena al efecto. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 06 días del mes de octubre de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. No. 2001-824
Laboral
Definitiva No. 2005/61