REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 26 de Octubre de 2005
194° y 146°


DEMANDANTE: CRISTINA NIEVES DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.900 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBA SIMOZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.210.

DEMANDADO: RAFEL JOSÉ FRANCO FUENTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.868.182 y de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTRIA.

EXPEDIENTE: 1008/05

En fecha 25 de Febrero de 2005, la ciudadana CRISTINA NIEVES DE FRANCO, asistida de abogado, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, demanda por incumplimiento de obligación Alimentaria, contra RAFEL JOSÉ FRANCO FUENTE correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 18 de Marzo de 2005, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado a fin de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente que conste en autos su citación, para lo cual se exhorto al Tribunal Distribuidor del Municipio Valencia a los fines de que se practicara la correspondiente citación.
En fecha 10 de Octubre de 2005, se agregan resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, donde el Alguacil de ese despacho da cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 20 de Octubre de 2005, por diligencia la apoderada judicial de la demandante desiste del presente procedimiento.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” ; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los autos se evidencia que la Apoderado Judicial de la demandante, desiste de la demanda propuesta, para lo cual se encuentra legitimada, ya que en el poder Apud-Acta que le fuera otorgado








en fecha 18 de Marzo de 2005, que riela al folio quince (15) y su vuelto, en el reglón veintiocho (28) se lee “…las facultades aquí conferidas incluye que pueden convenir, desistir (resaltado del Tribunal), transigir…” y siendo los derechos involucrados en la presente causa derechos disponibles, es procedente su homologación y así debe ser declarada.