REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSÉ ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.106.783 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, estuvo asistido por el abogado FELIX JOSE MORILLO BLANCO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.128

DEMANDADA: PAULA NATALIA CANDALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.302.022.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 1019/05

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, asistido de abogado, contra Oscar PAULA NATALIA CANDALES LOPEZ se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 06 de Junio de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 12 de Junio de 2003 se admite la demanda acordándose la citación de la demandada a los fines de comparecer dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes después de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa y entregársela al Alguacil del Despacho a los fines de la practica de la citación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: En sentencia de 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizo las circunstancias relacionadas con la perención de treinta (30) días que impone las obligaciones al demandante para lograr la citación del demandado, en dicho fallo estableció que al perder vigencia la obligación arancelaria que imponía la Ley de Arancel Judicial en virtud de la gratuidad de la justicia por mandato constitucional, quedó en vigencia la norma contenida en el artículo 12, de la citada Ley, que impone al accionante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y por diligencia poner a la arden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia n el expediente de lo proporcionado a fin de realizar las diligencias pertinentes…”
TERCERO: Que desde la fecha de admisión de la demanda, 12 de Julio de 2005, a la presente fecha han transcurrido mas de 30 días y no consta en autos diligencia alguna del accionante, cumpliendo las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación del demandado, por lo que a juicio de esta juzgadora, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.