REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 26 de Octubre de 2005
194° y 146°


DEMANDANTE: MAYERLIN DE LOS ANGELES TOVAR LEON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.319.478 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBA SIMOZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.210

DEMANDADO: DENNYS LEONARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.193.493 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistido por la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR debidamente inscrita en I.P.S.A. bajo el número 55.732, de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN
CAUSA PRINCIPAL: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 783/02

En fecha 25 de Septiembre de 2002 se inicia el presente procedimiento por Incumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesto por la ciudadana Mayerlin de los Ángeles Tovar León contra Dennys Leonardo Álvarez, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
Revisadas los autos y por cuanto se evidencia que a la presente fecha no constan en autos los resultados de la pruebas ordenadas por el Tribunal, tales como Estudio Psicológico del niño DAVID LEONARDO ÁLVAREZ TOVAR, Informe Social del entorno familiar del mismo entre otros, este despacho de conformidad a la facultad que le otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llamó a las partes a una Audiencia de Conciliación a fin de poner término a la presente causa, la cual se fijo para el día 20 de Octubre del año en curso, al cual acudieron las partes.
El día y hora fijada las partes acudieron a la audiencia y exponen: “… hacen del conocimiento del Tribunal que han decidido poner fin al presente procedimiento, motivado a que las causas que dieron origen al mismo ya no existen…ambas partes solicitan el cierre y archivo del expediente y el reintegro del dinero consignado en la cuenta de ahorros que a beneficio del niño DAVID LEONARDO ÁLVAREZ TOVAR, hizo aperturar el Tribunal en su oportunidad…”
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil establece: “La Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”
La conciliación como la transacción es un contrato donde las partes prometrindo o reteniendo cada uno alguna cosa ponen fin o terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia.
La conciliación como la transacción tiene fuerza de cosa juzgada, da lugar al mandamiento d ejecución, equivale a la sentencia definitiva y es el fallo del litigio dictado por las partes mismas en tanto sea homologado por el Tribunal.











Así las cosas y por cuanto las partes en litigio son legalmente capaces para efectuar la presente conciliación y el objeto de la controversia es disponible ya que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, la conciliación efectuada por las partes es procedente y así debe ser declarada por el Tribunal.