REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Guacara, 28 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°


SOLICITANTES: MARY HERRERA, Representante de la Defensoria del Niño y del Adolescente “ALBA” del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a nombre de MILAGROS DEL VALLE GRANADO y DOUGLAS DE JESUS BUJATTO, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.107.563 y 07.142.864, ambos de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITUD: N° 155/05

En fecha 25 de Octubre de 2005, se le da entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GRANADO y DOUGLAS DE JESUS BUJATTO, en fecha 24 de Agosto de 2005, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “ALBA” del Municipio Guacara, a favor de sus hijas DOUGLEIDYS DEL CARMEN Y MIGLEIDYS GERALDINE BUJATTO GRANADO, de seis (6) y de un (1)año de edad, fijando el Tribunal el 3er Día Despacho siguiente para pronunciarse sobre lo solicitado.
A tal efecto quien decide hace las consideraciones siguientes: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.
Al revisar el acta presentada, se observa que la obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores en beneficio de las niñas antes mencionadas y habiéndose cumplidos los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, esta ajustada a derecho.