REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXP: 967/04

DEMANDANTE: JULIO CESAR FERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.533.099 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó Apoderado Judicial, estuvo asistido por la abogado en ejercicio, IBETHMI HERNÁNDEZ BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° 7.131.359, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.060.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECUSO DE NULIDAD

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda contentiva de Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Dirección de Inquilinato del Municipio Guacara, incoado por el ciudadano (a) JULIO CESAR FERNANDEZ PAEZ, asistido de abogado, en fecha 06 de Mayo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a este despacho.
En fecha 27 de Mayo de 2004, se admite y se ordena el emplazamiento del ciudadano JOSÉ MANUEL FLORES, en su carácter de Alcalde del Municipio Guacara, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a que constará en autos su notificación. Ordenándose notificar al Sindico Procurador Municipal, así como el Fiscal en lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

De un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no hay actuaciones de la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal, ya que no se puede considerar el otorgamiento del poder como acto que permita la prosecución del proceso. Así mismo considera quien decide, que desde el momento que se admite la demanda, no habiendo comparecido las partes a realizar actos que impulsen el proceso, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”