REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA
Exp. N° 953-05
DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, en representación del del Adolescente CARLOS LUIS y la niña MARIHERMI CAROLINA GÓMEZ SANABRIA.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO GÓMEZ.
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
En fecha Veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Cinco (2005), se admitió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.238.456, en su carácter de madre del Adolescente CARLOS LUIS y la niña MARIHERMI CAROLINA GÓMEZ SANABRIA, contra el ciudadano LUIS ANTONIO GÓMEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 7.050.380, ordenándose la citación del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y fijándose un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 Ejusdem.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2005 siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de no comparecieron las partes. (Folio 19).
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovieron pruebas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:
II
MOTIVA
Del acta de nacimiento producida en el proceso (Folio 03), se evidencia que el Adolescente CARLOS LUIS es hijo del ciudadano LUIS ANTONIO GÓMEZ y la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, nacido dentro del matrimonio como consta en el acta de nacimiento, observa el Tribunal que no consta en autos el acta de Nacimiento de la niña MARIHERMI CAROLINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, por la declaración de la madre en el acta de comparecencia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio (folio 02), aun mantienen el vinculo matrimonial, en consecuencia la niña antes mencionada es hija del ciudadano LUIS ANTONIO GÓMEZ, por lo que se encuentra probada su condición de Padre y como consecuencia de ello la obligación de prestarles alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada está fundamentada legalmente.
La parte actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos así como la responsabilidad de cubrir los gastos médicos y de medicinas del mencionado niño.
Planteada la solicitud en los términos antes expresados, toca a este Tribunal decidir sobre la procedencia de la fijación de Obligación Alimentaria, que deberá suministrar el Obligado Alimentario al Adolescente y niña antes mencionado para lo cual se tendrá en cuenta cierto parámetros legales; en este sentido, el artículo 369 de la L.O.P.N.A., nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, (…).”, por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
Así las cosas, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor del Adolescente CARLOS LUIS y la niña MARIHERMI CAROLINA, la cantidad de OCHO PUNTO OCHENTA Y NUEVE (8,89) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto mensual de CIENTO VEINTE MIL QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.015, oo).
Se fija el pago de las cuotas Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año en la cantidad de DIECIOCHO PUNTO CINCUENTA Y TRES (18, 53) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto anual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.155, oo) en los meses de antes mencionados.
Para la fijación de la Obligación Alimentaria, el Tribunal ha tenido en cuenta la capacidad económica del Obligado JOSÉ LUIS PINTO LEÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de Adolescente CARLOS LUIS y MARIHERMI CAROLINA GÓMEZ HERNÁNDEZ contra el ciudadano LUIS ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.050.380; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija como Obligación Alimentaria a favor del Adolescente CARLOS LUIS y la niña MARIHERMI CAROLINA, la cantidad de OCHO PUNTO OCHENTA Y NUEVE (8,89) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto mensual de CIENTO VEINTE MIL QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.015, oo) y cuya suma deberá pagar a partir de la segunda quincena del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2.005) inclusive, en la forma establecida en el 374 Ejusdem.
SEGUNDO: Se fija como CUOTA ESPECIAL ANUAL para los meses de JULIO y DICIEMBRE de cada año, para gastos escolares, de ropa vestidos y calzados del adolescente y niña antes mencionado, en la cantidad de DIECIOCHO PUNTO CINCUENTA Y TRES (18, 53) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto anual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.155, oo).
TERCERO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Adolescente CARLOS LUIS y la niña MARIHERMI CAROLINA.
Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
La anterior decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que en materia de Obligación Alimentaria de menores rige a los Jueces de Protección, contenida en los artículos 8, 365, 367, 369, 372, 373 y 374, Sección III, así como las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, así como también a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
LA JUEZ Temporal,
Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO Temporal,
JUAN LUIS CONTRERAS M.
En la misma fecha de hoy, Catorce (14) de Octubre del 2.005, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO Temporal,
JUAN LUIS CONTRERAS M.
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