REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 06 de Octubre del 2005.
Años: 195º y 146º.
Vista la demanda DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 03 de Octubre del 2005, por el Abogado ESTEBAN HERNÁNDEZ OJEDA, en nombre y representación del ciudadano PINEDA GUEVARA BONIFACIO; el Tribunal observa: Establece el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” de tal manera que la competencia ordinaria comprende la Civil, Mercantil, Transito, entre otras, que según la naturaleza del asunto debe ser tramitado ante el Tribunal destinado para ello, así encontramos que el máximo Tribunal de la Republica , en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 1993 estableció respecto de la competencia lo siguiente: “…la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador, que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia…(omissis)…, b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, si no también al respecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia…”. Es evidente que en el presente caso la naturaleza de la cuestión que se discute es de materia laboral, para lo cual han sido creado Tribunales Especializados en la referida materia, resultando en consecuencia este Tribunal Incompetente por la materia para conocer del presente asunto, lo cual se declara de oficio. Por lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda remitir la misma al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Désele salida acompañada de oficio en su oportunidad y déjese constancia en el libro respectivo. Publíquese, regístrese y déjese copia. Déjese transcurrir el lapso señalado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO Temp.,
JUAN LUIS CONTRERAS