REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2003-000723
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL CÁRDENAS ALVARADO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. JOEL NAVARRO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: ALEXIS GILBERTO PALMA HERNÁNDEZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. JOEL NAVARRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado PEDRO RAFAEL CÁRDENAS ALVARADO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano ALEXIS GILBERTO PALMA HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 13/10/1998, mediante denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde el ciudadano ALEXIS GILBERTO PALMA HERNÁNDEZ, el cual señaló que en fecha 10/10/1998, en horas del mediodía en la casa N° 06-A, de la avenida Carabobo de Mariara, Estado Carabobo, un sujeto de nombre PEDRO RAFAEL CÁRDENAS ALVARADO, se introdujo en su residencia y le hurto tres gatos de repuesto, una caja con herramientas varias, un reproductor marca Intertrón, un equalizador marca Pioneer, un extinguidor de incendio, una bombona de gas, catorce pantalones de blue jeans, un teléfono inalámbrico, unos binoculares, una cámara fotográfica marca Cannon, un reproductor portátil marca Sanyo; para lo cual violentó el techo de la parte de atrás del baño y se metió a la residencia, percatándose de los hechos su hermana de nombre LIBIA PALMA. Abierta la averiguación sumaria se logró la aprehensión del referido imputado, a quien se le otorgó libertad provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 75-H del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende que la actuación del ciudadano PEDRO RAFAEL CÁRDENAS ALVARADO, no podría subsumirse dentro de las previsiones del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal anterior a la reforma, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en él; ya que tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, no constan las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos y desvirtúen la manifestación del imputado, así como tampoco los funcionarios aprehensores le incautaron al momento de su detención ningún objeto de interés criminalístico y tampoco localizaron evidencias al realizar el allanamiento en la residencia del imputado el cual se realizó mediante orden debidamente autorizada por el juez competente en presencia del imputado y del testimonio de la ciudadana LIBIA PALMA, no puede inferirse elementos de convicción suficientes que demuestren la participación o autoría del referido ciudadano en los hechos, ya que ésta lo vio en la calle con algunos objetos, ella específicamente no vio cuando éste entró o salió de la residencia de su hermano con dichos objetos, únicamente supone que fue él porque lo había visto días antes espiando la vivienda y porque los objetos que cargaba le parecían conocidos como propiedad de su hermano; entonces no pudiéndose incorporar al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría del señalado ciudadano en los hechos incriminados; y habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada no existen las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado PEDRO RAFAEL CÁRDENAS ALVARADO, consecuencialmente este Tribunal considera que el mencionado se encuentra exento de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL CÁRDENAS ALVARADO. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm