REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-S-2003-000888
IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE SEQUERA MORALES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. JOEL NAVARRO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: RAFAEL HIPOLITO VARGAS PETIT.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. JOEL NAVARRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado OSCAR ENRIQUE SEQUERA MORALES por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HIPOLITO VARGAS PETIT, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 03/04/1992, mediante denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde el ciudadano RAFAEL HIPOLITO VARGAS PETIT, señaló que en esa misma fecha, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, cuando se disponía a abrir el portón del edificio en el cual reside ubicado en la calle Urdaneta, entre calles Girardot y 24 de Junio, Edificio Repeto, piso 1, apartamento 2, Valencia, Estado Carabobo; dos sujetos portando arma de fuego lo obligaron a subir a su apartamento y una vez en el interior del mismo, lo despojaron de un equipo de sonido marca Fisher, después lo dejaron encerrado en el apartamento y bajaron, llevándose su vehículo marca Renault Fuego, año 1984, de color negro, placas AUN-283 y las llaves de su apartamento. Posteriormente en fecha 20/04/1992, la víctima del proceso en compañía del ciudadano ROGER LUIS CARIDAD PLANCHEZ, en momentos en que se desplazaba por la calle Martín Tovar del centro de Valencia, avistó a uno de los sujetos que lo despojó de sus pertenencias y su vehículo, por lo que él y su acompañante lo agarraron y lo llevaron al cuerpo policial, donde se le dio entrada en calidad de detenido. Abierta la correspondiente averiguación sumaria y luego de practicadas las diligencias pertinentes, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena mantener abierta la averiguación de conformidad con el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal hasta tanto se determinara la verdadera identidad de los autores del hecho, por no contar con elementos suficientes en contra del imputado mencionado suficientes para decretar la detención judicial del mismo.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende que la actuación del ciudadano OSCAR ENRIQUE SEQUERA MORALES, no podría subsumirse dentro de las previsiones del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en él; ya que tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, no constan las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos y desvirtúen la manifestación del imputado, así como tampoco los funcionarios aprehensores le incautaron al momento de su detención ningún objeto de interés criminalístico ya que éste fue llevado al cuerpo policial por el mismo agraviado y del testimonio del ciudadano MARIO LAGUNA, no pueden inferirse elementos de convicción suficientes que demuestren la participación o autoría del referido ciudadano en los hechos, ya que éste sólo vio al agraviado bajarse del vehículo y dirigirse al edificio que se encuentra frente al estacionamiento y como a la hora dos hombres con un bulto en la mano abrieron el automóvil de la víctima y se lo llevaron y él pensó que uno de esos hombres era el agraviado, porque eran aproximadamente las dos horas de la madrugada cuando se llevaron el vehículo, pero al día siguiente cuando el agraviado fue a buscar su carro y se dio cuenta que había desaparecido, fue cuando él se dio cuenta que ninguno de esos dos sujetos era el agraviado; entonces no pudiéndose incorporar al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría del señalado ciudadano en los hechos incriminados; y habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada no existen las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado OSCAR ENRIQUE SEQUERA MORALES, consecuencialmente este Tribunal considera que el mencionado se encuentra exento de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE SEQUERA MORALES. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm