REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2003-000891
IMPUTADO: LUIS EDUARDO CALDERA ISEA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. HÉCTOR PIMENTEL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
VÍCTIMA: REINALDO JOSÉ FUMERO GÓMEZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. HÉCTOR PIMENTEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado LUIS EDUARDO CALDERA ISEA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ FUMERO GÓMEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30/12/1989, por noticia criminis, de oficio por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al tener conocimiento del ingreso del cuerpo sin vida del ciudadano REINALDO JOSÉ FUMERO GÓMEZ, al Departamento de Patología Forense de esta ciudad, quien falleció a consecuencia de un disparo por arma de fuego. Abierta la correspondiente averiguación sumaria, logró determinarse que el referido ciudadano en fecha 30/12/1989, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en la urbanización Las Agüitas, sector N° 06, vereda N° 09, casa N° 04, Valencia, Estado Carabobo, se encontraba en su residencia y salió de ésta a mostrarle unos tirantes que le habían regalado a unos amigos fuera de la casa en la parte frontal del estacionamiento del sector, pero al salir notó que no estaba ninguno de ellos en las cercanías, se paró un rato en ese sitio cuando aparecieron rondando el estacionamiento varios sujetos apodados “El Ñato”, “El Richita”, “El Colombianito”, “El Gato” y “Carlitos”, unos caminando y otros a bordo de una moto blanca, azul y roja, uno de ellos lo señaló y le dijo “Tu eres Nayo” y éste no contestó, pero acto seguido comenzaron a dispararle, cayendo herido el referido ciudadano en el pavimento, siendo presenciados estos hechos por sus hermanos GREGORY JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ y YAMILE HERNÁNDEZ y su esposa CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ, luego fue trasladado por éstos a los Bomberos y luego al Hospital donde falleció. Abierta la correspondiente averiguación sumaria y luego de practicadas las diligencias pertinentes, se logró la detención del ciudadano LUIS EDUARDO CALDERA ISEA, y posteriormente el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena mantener abierta la averiguación de conformidad con el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal hasta tanto se determinara la verdadera identidad de los autores del hecho, por no contar con elementos suficientes en contra del imputado mencionado suficientes para decretar la detención judicial del mismo.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende que la actuación del ciudadano LUIS EDUARDO CALDERA ISEA, no podría subsumirse dentro de las previsiones del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el hecho; ya que tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, constan las declaraciones de testigos que presenciaron los hechos pero no lograron de manera determinante señalar al referido ciudadano como el autor del hecho punible, por lo que no se desvirtúa su manifestación de voluntad, cuando señaló que llegó al sector mucho tiempo después del suceso, por cuanto se encontraba con un amigo y unas amigas fuera de la urbanización, específicamente en el Big Low Center, siendo corroborado su dicho, con la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS CALDERA LOVERA; así como también se evidencia de la declaración rendida por el menor de edad JUAN CARLOS SUNIAGA FLORES, que éste se adjudica la responsabilidad de los hechos, al señalar que le disparó al hoy occiso REINALDO JOSÉ FUMERO GÓMEZ; entonces no pudiéndose incorporar al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría del señalado ciudadano en los hechos incriminados; y habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada no existen las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado LUIS EDUARDO CALDERA ISEA, consecuencialmente este Tribunal considera que el mencionado se encuentra exento de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO CALDERA ISEA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm