REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-S-2003-000924
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. VÍCTOR RAÚL PÚÉMAPE MARÍN.
DELITO: PERSONA DESAPARECIDA
VÍCTIMA: ONNI EBREY PÉREZ BARRIOS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 01/08/1972, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MARÍA SERGIA BARRIOS DE PÉREZ, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que participa que el día 07/07/1972, su hijo de nombre ONNI EBREY PÉREZ BARRIOS quien vivía con la señora LOLA DE RAMOS, en el callejón Guaicaipuro, casa N° 10 de Mariara, Estado Carabobo; desapareció, siendo el último sitio donde fue visto el referido menor, en la casa de su madre MARÍA SERGIA BARRIOS DE PÉREZ, quien habita en el apartamento N° 301 del bloque 84, escalera 2, Urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, sin saber nada de su paradero.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana MARÍA SERGIA BARRIOS DE PÉREZ, denunció la desaparición de su menor hijo de 13 años de nombre ONNI EBREY PÉREZ BARRIOS, pero no estableció concretamente los hechos por los cuales presumió que su menor hijo había desaparecido, tampoco indicó si éste había regresado a la casa donde vivía con la ciudadana LOLA DE RAMOS. De lo cual se desprende que no podría subsumirse la conducta del señalado ciudadano dentro de las previsiones de delito alguno, ya que tal y como lo señala la representación fiscal que el hecho que originó la apertura de la investigación no originó delito alguno, es decir, el hecho no es típico, por lo cual lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Así se decide. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm