REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 10 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002133
JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO (S): JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA, ARLINDO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS
DELITO (S): ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO
VICTIMA:
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fue en fecha Siete (07) de Octubre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002133, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA, ARLINDO JOSÉ MEJIAS MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez constituído el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra, al representante del Ministerio Público, abogado, Mario Rodríguez, en su carácter de Fiscal 5° auxiliar, quien ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos ARLINDO JOSÉ MEJIAS MEJIAS Y JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA, por la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en su ultimo aparte y en relación al imputado MEJIAS MEJIAS ARLINDO JOSÉ, también lo acusó por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, indicando la vindicta pública en su escrito acusatorio las circunstancias de modo, tiempo y lugar d como ocurrieron los hechos por los cuales presentó y formalizó acusación, y manifestó que los imputados de autos en fecha 18/07/2005, siendo aproximadamente las dos de la tarde y luego de abordar una camioneta de pasajeros tipo Encava, modelo 610, placas AMO-50X, de color Blanco y Multicolores, en compañía de tres adolescentes que fueron detenidos durante ese mismo procedimiento, lográndose determinar que el imputado MEJIAS MEJIAS ARLINDO JOSE portaba un arma de fuego, debidamente descrita en el escrito acusatorio con las cuales apuntaban a los pasajeros amenazándolos de muerte para despojarlos de sus pertenencias, pero es el caso que a la altura del Puente de Mayoristas, ubicado en la Autopista con sentido a Tocuyito, pasó una patrulla motorizada , conducida por el Inspector Darío Corrales, adscrito a la Policía de Carabobo, quien pudo observar que por una de las ventanas laterales, de la parte trasera de la camioneta, sacaban una mano que hacía señas, como indicativa de pedido de auxilio, por lo que el Funcionario Policial, al presumir que se trataba de un robo procedió a llamar a unidades de refuerzos, específicamente al grupo de respuesta Inmediata, quienes llegaron a la Autopista, por lo que inmediatamente este funcionario motorizado, indico el Fiscal del Ministerio Público, le señaló al conductor de la camioneta que la detuviera, una vez detenida, el funcionario policial procedió a subirse a la camioneta, al mismo tiempo que observaba a dos ciudadanos, quienes resultaron ser los imputados de autos, los cuales fueron detenidos en ese momento y los adolescentes fueron oportunamente puestos a la orden de la Fiscalía con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente; Ofreció como medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio los siguientes: la Declaración del inspector Darío Corrales, adscrito a la Brigada de seguridad de transporte público de la Policía del Estado Carabobo; el testimonio del detective Lesly Angulo y agente Carlos Leal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; el testimonio del funcionario Marcos Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; la declaración de funcionario Nelson Antonio Jaime; la declaración de los ciudadanos, Paredes Montero Luis Alberto, Rumbos Torres Anyela Yulibeth; Díaz Arraez Juan Antonio; Pacheco Aular Virginia, Efimer Rodríguez Liliana y Guarata Franklin Alonso; Ofreció además como medios de pruebas, la experticia de reconocimiento legal de fecha 02/07/05, practicada por el funcionario Marcos Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; la experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario Nelson Antonio Jaime de fecha 22/07/2005, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, así como las demás pruebas descritas en el escrito acusatorio, solicitando finalmente se admita la acusación así como todas las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y público, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos.
Acto seguido se procedió a identificar separadamente a los imputados de autos ciudadanos JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA, ARLINDO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, a quienes se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes se identificaron de la siguiente manera: nombres y apellidos: ARLINDO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, natural de Valencia, Estado Carabobo, de años de edad 20 años, nacido en fecha 10/11/1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.686.931, hijo de Carmen Mejias y Arlindo Mejias, con 6° grado de instrucción, domiciliado en las Invasiones del Socorro, casa 06, Valencia del Estado Carabobo, y manifestó separadamente lo siguiente: “…yo no tengo nada que ver con eso que me acusan..”
En este mismo orden de ideas se procedió a identificar al imputado JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA, , quien dijo ser natural de Cartagena, Colombia, de 24 años de edad, nacido el 16/10/1980, soltero, con 4° año de bachillerato aprobado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.516.195, hijo de Fanol Hurtado y Clara Ortega, domiciliado en el Barrio La monumental, calle Yaracuy, casa 100-40 Estado Carabobo, y expuso separadamente lo siguiente: “…yo soy inocente de lo que se me acusa..”
Luego de oídas las exposiciones por separado de los imputados de autos de le concedió el derecho de palabra a su abogado defensor, ciudadano Rubén Tuozzo, quien rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en contra de sus defendidos por considerar que la misma no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentó además que después de oída la declaraciones de sus defendidos, los cuales son inocentes, se observa según la defensa que en el acta del procedimiento solo existen dos personas señaladas por la mayoría de las víctimas, existiendo en el presente caso un faltante como lo es testigos de los hechos, ya que lo que existen para el Ministerio Público son víctimas y no testigos, igualmente manifestó la defensa que si se hace un análisis de la acusación presentada se observa que las víctimas señalan que en el transporte colectivo se montaron dos sujetos portando arma de fuego y que uno de los pasajeros llamo a un policía que iba en la vía y éste llamó al apoyo y cuando entró a la unidad de pasajeros había un ciudadano que cayó al suelo y es Mejias Arlindo José; la defensa de autos también argumentó lo siguiente en defensa de sus defendidos “…dice el funcionario que había otro ciudadano a quien al hacerle el cacheo se le consigue una pistola y una vez identificado observa que es un adolescente y se le sigue el proceso, igualmente manifiestan las víctimas que solo eran dos personas que se subieron a cometer el hecho el cual fue frustrado por la policía, tal es el caso que en las acta procesales que solo se señala a Arlindo Mejias dejo caer un arma al suelo y el otro era el adolescente, solo se señala a Mejias Mejias Arlindo el cual se declaro inocente, en cambio Ortega no fue nombrado en ningún momento fue señalado como autor o participe, solicito medida cautelar a favor de Mejias Mejías y libertad sin restricciones para Otorga que es trabajador tal como se ha demostrado por las constancias…”; no presentó oportunamente pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocó el Principio de Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva, en este Estado Democrático, Social y de Justicia, sin dilaciones indebidas entra a motivar la dispositiva pronunciada durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Octubre de 2005, en la causa seguida contra los ciudadanos JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA, ARLINDO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y se hace en los términos siguientes: Se admitió totalmente la acusación interpuesta oportunamente por el Fiscal 5° del Ministerio Público de este Estado Carabobo, toda vez que el daño causado a las víctimas de autos, fue el asalto ilegítimo y violento a la unidad de transporte colectivo con la intención de robar a los pasajeros que se encontraban dentro de ella, ocasionada por la conducta desplegada por los ciudadanos JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA, ARLINDO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, tal como lo manifestó el Ministerio Público cuando narró los hechos en la acusación presentada y formalizada ante este Tribunal; admitiéndose la acusación por los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en su ultimo aparte, para los imputados ARLINDO JOSÉ MEJIAS MEJIAS Y JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA y en relación al imputado MEJIAS MEJIAS ARLINDO JOSÉ, también se admitió la acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público como el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la defensa, estos, durante la realización de la Audiencia Preliminar determinaron su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo que las mismas fueron admitidas en su totalidad, declarándose la utilidad, necesidad y pertinencia para la celebración del juicio oral y público en la causa que se le sigue a los ciudadanos ARLINDO JOSÉ MEJIAS MEJIAS Y JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA; Posterior a lo antes expuesto, este Tribunal de Control, en aras de no vulnerarle el debido proceso a los imputados arriba identificados plenamente, los impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso, siendo procedente en este caso, la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele a ARLINDO JOSÉ MEJIAS MEJIAS Y JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA, la posibilidad de admitir en la Audiencia Celebrada los hechos objeto del presente proceso, en donde este Tribunal en el caso de admitir los imputados los hechos se le rebajaría la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivándose adecuadamente la pena impuesta, Manifestando los imputados de autos su voluntad de no admitir los hechos y se ordene la apertura a juicio oral y público. Por lo antes expuesto este Tribunal resolvió acerca de las medidas cautelares y en el presente caso, tanto el Ministerio Público como la parte defensora, por lo que este Tribunal atendiendo a que en el presente asunto estamos frente a dos hechos punibles como lo son: ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en su ultimo aparte y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la circunstancia que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos por los cuales fue acusado, que existe además una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente asunto, de peligro de fuga, además porque la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado al referido ciudadano excede de Diez (10) años en su límite inferior y la magnitud del daño causado a las víctimas fue la intención de robarlos, por todas las razones antes expuestas consideró quien aquí decide, que lo ajustado a derecho y procedente en este caso, fue mantener este Tribunal la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra los imputados ARLINDO JOSÉ MEJIAS MEJIAS Y JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió en fecha 07/10/2005 los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARLINDO JOSÉ MEJIAS MEJIAS Y JAINER ENRIQUE HURTADO ORTEGA, por la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en su ultimo aparte y en relación al imputado MEJIAS MEJIAS ARLINDO JOSÉ, también lo acusó por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el tribunal, legales útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, así como también se admitió el principio de comunidad de las pruebas alegado por la defensa; TERCERO: Luego de admitida la acusación se impuso a los imputados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que no deseaban admitir los hechos, por lo que se ordenó el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos y se decretó la APERTURA a JUICIO ORAL y PÜBLICO, y se mantuvo la medida de privación judicial de libertad que pesa en contra de ellos; Además se convocó a las partes a que concurran en el plazo legal establecido ante el Tribunal de Juicio correspondiente. La presente decisión se dictó con fundamento a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2°, 5° y 9° en relación con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2005. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio a través de la URDD.
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ