REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 10 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002177

JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO (S): Jesús Rafael García Balderrama
DELITO (S): Robo Agravado de Vehículo Automotor
VICTIMA: Alberto José Montes de Oca Puerta
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fue en fecha Siete (07) de Octubre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002177, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo en la causa seguida contra el imputado Jesús Rafael García Balderrama, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y de verificada la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado Milagros Romero, en su carácter de Fiscal 6° auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Jesús Rafael García Balderrama por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, indicando que en fecha 19/07/2005, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano Alberto Montes, como conductor del vehículo Marca Toyota, modelo techo Duro, color azul, placas AAA-50W, año 1995, en compañía del ciudadano PEDRO ESCOBAR, por las adyacencias del sector las Aguitas del Municipio Los Guayos, cuando de pronto se detienen a realizar una llamada telefónica, y es cuando se presentan dos sujetos desconocidos por ellos, quienes mediante el empleo de un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, logran despojar del vehículo a los citados ciudadanos, luego de lograr el objetivo los sujetos emprenden la huída e inmediatamente las víctimas del hecho, dan parte a las autoridades policiales, quienes mediante llamada radiofónica a otras unidades, son notificados de la ubicación del vehículo denunciado por las víctimas como robado el cual se desplazaba a alta velocidad por la Avenida Henry Ford, Urbanización Guaicaipuro II del mencionado Municipio; Seguidamente los Funcionarios Policiales que logran darle alcance, saliendo uno de ellos a veloz carrera dándose a la fuga, quedando dentro del vehículo uno de los sujetos, tratando de encenderlo, en ese momento se produce la detención del mencionado sujeto, a quien s ele leyeron sus derechos y s ele realizó el cacheo corporal logrando incautarle un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Terua, quien resultó ser el imputado de autos; ofreciendo como medios de pruebas para el juicio oral y público los descritos en el escrito acusatorio cursantes en las presentes actuaciones y que a saber son: el testimonio del funcionario Sub-inspector Lexzi Espinoza adscrito a la Policía Municipal de los Guayos; el testimonio del agente Heriberto Pérez, adscrito a la Policía Municipal de los Guayos; el testimonio del ciudadano Alberto José Montes de oca, víctima de los hechos ocurridos; el testimonio del ciudadano Pedro Claret Escobar Alvarado, testigo de los hechos ocurridos; ofreció además la experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los expertos detectives Leslye M. Angulo S. y Agente Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo; la experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto Douglas Rebolledo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo; el testimonio del experto Douglas Rebolledo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo; Finalmente solicitó se declare la pertinencia, legalidad y utilidad de las pruebas ofrecidas, se admitan las misma, y se ordene el enjuiciamiento del imputado, manteniéndose la medida de privación judicial de libertad.

Acto seguido se procedió a identificar al imputado, de la siguiente manera: JESÚS RAFAEL GARCÍA BALDERRAMA, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 20/06/981, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.791.488, hijo de Nancy Balderrama y García Jesús, domiciliado en el Barrio El Rosario, calle El Almendrón, casa Nro. 4-60. Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, quien fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien manifestó su deseo de declarar y expresó lo siguiente: “…la polía las actuaciones que colocaron fue totalemnet diferente porque yo me Sali de la for como a las 7 o 8 de la noche y estaba con una gente esperando a ver si salian viajes, y llegando a la bomba texaco llego la policía y me pusieron los ganchos, yo no tenia arma ni nada..”.

En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien manifestó lo siguiente: “impugno la acusación por lo siguiente: el artículo 250 del COPP manifiesta que deben haber fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, y nuestro defendido no tiene nada que ver ya qiue el estaba el día de los hechos como a las 9 de la noche cercano a los predios dfel sector de la Henry Ford, resulta ser que a los folios 4 esta el testimonio de Argenis Puerta y dice que estaba allí porque fue a llamar por telefóno cuando le quitan el vehículo y su acompañante estaba acompañado y dice que entraron a un sector distinto al lugar de los hechos, por lo que no hay medios de convicción para demostrar que mi defendido cometió los hechos punibles, así mismo los hechos fueron el 19/07/05 y la acusación es presentada el 02/09/05 es decir que casi han pasado 45 días, y la medida de privación de libertad fue decretada mucho después, mi defendido no ha cometido el delito, el estaba buscando trabajo en la ford y estaba en la noche esparendo a ver si le daban un viaje, al folio 03 la funcionario habla de un arma de fuego de una marca distinta a la dicha por el otro funcionario y aunque mi defendido no cargaba arma alguna, se debe tomar en cuenta la duda y se valore ya que el hecho no fue cometido, solicito una medida cautelar conforme al artículo 256 del COPP y se ordene el enjuiciamiento y se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa y no traídas por la fiscal del ministerio público…”; No presentó pruebas ante el Tribunal de Control e invocó el Principio de la Comunidad de las pruebas.

Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva, en este Estado Democrático, Social y de Justicia, sin dilaciones indebidas entra a motivar la dispositiva pronunciada durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Octubre de 2005, en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA BALDERRAMA, y se hace en los términos siguientes: Se admitió totalmente la acusación interpuesta oportunamente por la Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado Carabobo, toda vez que el daño causado a la víctima de autos, fue el Robo Agravado de un Vehículo de su propiedad, ocasionada por la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA BALDERRAMA, tal como lo manifestó el Ministerio Público cuando narró los hechos en la acusación presentada y formalizada ante este Tribunal; admitiéndose la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Tribunal como punto previo, no admitió las pruebas a las cuales hizo referencia la defensa, argumentando haberlas presentado ante el Ministerio Público, indicándoles quien aquí decide, que las mismas no fueron presentadas oportunamente ante este Tribunal de Control tal como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se admitieron. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público como el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la defensa, estos, durante la realización de la Audiencia Preliminar determinaron su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo que las mismas fueron admitidas en su totalidad, declarándose la utilidad, necesidad y pertinencia para la celebración del juicio oral y público en la causa que se le sigue al ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA BALDERRAMA; Posterior a lo antes expuesto, este Tribunal de Control, en aras de no vulnerarle el debido proceso al imputado arriba identificado plenamente, se le impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso, siendo procedente en este caso, la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele a JESÚS RAFAEL GARCÍA BALDERRAMA, la posibilidad de admitir en la Audiencia Celebrada los hechos objeto del presente proceso, en donde este Tribunal en el caso de admitir el imputado los hechos se le rebajaría la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivándose adecuadamente la pena impuesta, Manifestando el prenombrado ciudadano su voluntad de no admitir los hechos y se ordene la apertura a juicio oral y público. Por lo antes expuesto este Tribunal resolvió acerca de las medidas cautelares y en el presente caso, tanto el Ministerio Público como la parte defensora, por lo que este Tribunal atendiendo a que en el presente asunto estamos frente a dos hechos punibles como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la circunstancia que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos por los cuales fue acusado, que existe además una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente asunto, de peligro de fuga, además porque la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado al referido ciudadano excede de Diez (10) años en su límite inferior y la magnitud del daño causado a la víctima fue la intención de robarle el vehículo de su propiedad, por todas las razones antes expuestas consideró quien aquí decide, que lo ajustado a derecho y procedente en este caso, fue mantener este Tribunal la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa contra el imputado JESÚS RAFAEL GARCÍA BALDERRAMA.

Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decretó durante la realización de la Audiencia Preliminar lo siguiente: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA BALDERRAMA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal, legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y público, así como también se admitió el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación presentada, se impuso al ciudadano la juez impone al ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA BALDERRAMA, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, manifestando el imputado de autos, su deseo de NO admitir los hechos, por lo que el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS RAFAEL GARCÍA BALDERRAMA y se convocó a las partes a que concurran en el plazo legal establecido ante el Tribunal de Juicio correspondiente; TERCERO: Se mantuvo la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado de autos y se ordenó la Apertura a juicio oral y público. La presente decisión se dictó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5° y 9° en relación al 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 10 días del mes de Octubre de 2005. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio a través de la URDD.

LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ