REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000080
JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO (S):VICENTE MALAQUIAS RONDON RUIZ
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCINAL SIMPLE
VICTIMA: JHONNY JAVIER GOMEZ GONZALEZ
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fue en fecha 10 de Octubre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000080, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Vicente Malaquias Rondon Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, abogado Nelly González, Fiscal 22° (Aux) quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Vicente Malaquias Rondon Ruiz, indicando que en fecha 28/02/2004, en horas de la noche se encontraba la víctima de autos en compañía de otro adolescente viendo el desfile de carnaval que se celebraba en la Plaza de Bejuma, aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, deciden regresar a sus respectivos hogares, pero al regresar tenían que transitar por el frente de la GRANJA CAMINO VERDE, la cual está ubicada en el sector Samuraco del mismo Municipio Bejuma, se detienen en la carretera frente al portón de ésta y como la víctima conocía al imputado y observa por el reflejo de luz que destila el bombillo que está frente a la vivienda, que el imputado de autos estaba sentado en compañía de otra persona a quien no conoce, lo llamó por su apellido y le pide aguardiente y éste le gritó que no le iba a dar porque ellos eran las personas que lo robaban y le tenían la finca azotada, luego se pusieron a discutir, le imputado se enojó y le dijo a la víctima que le iba a meter un tiro y se dirigió al portón de la finca, coloca el tubo (cañón) de la escopeta entre los barrotes del portón , disparó, y cuando lo hizo, manifestó el fiscal en la audiencia celebrada, el disparo impactó en la humanidad (tórax) del adolescente quien se encontraba escasamente a un metro de distancia del portón, y al recibir el disparo cayó al suelo muerto; ofreciendo como medios de pruebas los descritos en el escrito acusatorio que cursa por ante este Despacho y que a saber son: La declaración del Dr. Juan Vicente Camacho, Médico Patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; la declaración de los funcionarios Agente Richard Perdomo y Detective Danny Pimentel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; la declaración del experto Mario Mosqueda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; la declaración de la funcionaria Eriana Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; la declaración del ciudadano Eduard José Cordero Hernández C.I N° V-18.501.729; la declaración del ciudadano José Elías Hernández Chirinos C.I N° V-12.311.602; la declaración del ciudadano Joel Andrés Gómez González y la declaración del adolescente Javier Gómez González, solicitando finalmente se admita la acusación presentada, se admitan las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles y pertinentes para el juicio oral público y se ordene el enjuiciamiento del imputado.
En este orden de ideas se procedió a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse Vicente Malaquias Rondon Ruiz, natural de Apure, de 44 años de edad, nacido en fecha 13/03/1960, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.381.091, hijo de José Rondon y Marta Rondon, domiciliado en Chirgua, Sector Potrerito, Calle principal, casa N° 362, cerca de la Licorería Potrerito, del Estado Carabobo, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5°, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó durante la realización de la Audiencia Preliminar lo siguiente: “…no quiero declarar…”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de autos, quien rechazó la acusación Fiscal presentada y formalizada, considerando que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados no se corresponden, igualmente solicitaron que no se aperture a juicio la presente causa, e invocaron el Principio de la Comunidad de pruebas, para demostrar la inocencia de su defendido, y finalmente solicitaron se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfruta en los actuales momentos.
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO lo siguiente: PRIMERO: Se Admitió la acusación presentada y formalizada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Vicente Malaquias Rondon Ruiz, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma; SEGUNDO: Se a admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal, legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y público, así como el principio de comunidad de las pruebas invocado por la defensa. TERCERO: Admitida como fue la acusación presentada, se impuso al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no admitía los hechos; CUARTO: Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad que pesa sobre el imputado de autos en virtud de que él mismo ha cumplido las condiciones impuestas en fecha 22/04/2004, tal como se desprende del record de presentaciones que en fecha 10/10/2005 expidió el Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal aunado a que el Ministerio Público durante la realización de la Audiencia Preliminar no pidió la revocatoria de la medida menos gravosa decretada en su oportunidad; QUINTO: En consecuencia se decretó la presente causa aperturada a juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, para lo cual se convocó a las partes a concurrir en el plazo legal establecido ante el tribunal de juicio, la presente decisión se tomó conforme a los artículos 330 ordinales 2°, 5° y 9° y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 11 días del mes de Octubre de 2005. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a través de la URDD. Notifíquese.
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ