REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 17 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000682
JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: JOSÉ REINALDO DINAPOLI VARGAS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRANSITO
VICTIMA: FRANCEL RAMON PEREZ RODRIGUEZ
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO
Celebrada como fue en fecha 14 de octubre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000682, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado Carabobo, en la causa seguida contra el imputado JOSÉ REINALDO DINAPOLI VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ratificó y formalizó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JOSE REINALDO DINAPOLI VARGAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPUSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, indicando que en fecha 30/04/2004 siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se encontraba la víctima de autos, realizando labores de limpieza por el sector Safari Carabobo en la carretera Panamericana, frente al Colegio denominado la casa de la Miel, se había sentado a reposar en la zona verde aledaña a la autopista, cuando un vehículo el cual era conducido por el imputado de autos, al ir a exceso de velocidad, conduciendo de forma imprudente no cumpliendo con su deber de disminuir la velocidad por encontrarse en ese momento el pavimento mojado, se coleo y se salió de la vía, impactando a un vehículo marca Fiat, modelo Espacio, placas ATU-795, de color gris, propiedad del ciudadano CIPRIANO ALBERTO PEREZ RAMOS, el cual se encontraba aparcado frente a la casa de la miel, para luego impactar la camioneta contra el tronco de un árbol de mango, triturando a la víctima, arriba identificada, causándole la muerte por politraumatismos y desgarros generales; Ofreciendo la vindicta pública como medios de pruebas los descritos en el escrito acusatorio y que a saber son: Los Testimonios de los ciudadanos: Cipriano Alberto Pérez Ramos, C.I V-2.139.767; Gustavo Yépez Sereno, funcionario de tránsito, y quien desempeñaba apara ese momento el rango de Sargento Segundo, adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito Terrestre, sector La Encrucijada de Carabobo; el Testimonio del Funcionario Alejandro Antonio Yovanny Navas, adscrito al Departamento de experticias de Transito Terrestre Carabobo; el Testimonio del funcionario José Luis Córdova Martínez, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Transito Terrestre Carabobo; el Testimonio del funcionario Alejandro Antonio Yovanny Navas, adscrito al departamento de experticias de Transito Terrestre Carabobo; el Testimonio del funcionario Julio Alexander Gutiérrez Sánchez y del sub. comisario Jaime Claret Armado Pinto, expertos del Comando de Tránsito Terrestre de Valencia del Estado Carabobo; el Testimonio del Patólogo forense, Dr. Juan Vicente Camacho, funcionario adscrito al departamento de patología forense del Estado Carabobo; el testimonio de los ciudadanos: Luis Miguel Rodríguez Gómez y Juan Carlos Herrera Guevara, así comos las pruebas documentales, y que a saber son: El acta policial del procedimiento realizada por una Comisión de Tránsito del Puesto de Vigilancia “La Encrucijada”; El certificado de Defunción N° 703847 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Carabobo; El acta de Avalúo de fecha 03/05/2004 practicada al vehículo Placas 440-GAJ; La experticia de Reconocimiento legal de fecha 10/05/2004, practicada al vehículo Placas 440_GAJ; el acta de avalúo de fecha 03/05/2004, practicada al vehículo placas ATU-791; El informe Técnico de fecha 07/05/2004, pormenorizando con fijación fotográfica la vía donde ocurrió el hecho imputado; y el protocolo de autopsia N° 745-04 de fecha 01/11/2004, practica al cadáver del ciudadano FRANCEL RAMON PEREZ RODRIGUEZ; Solicitando finalmente la admisión de la acusación presentada así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y público y se ordene el enjuiciamiento del imputado, manteniéndose la medida cautelar bajo la cual se encuentra el imputado de autos.
En este mismo orden de ideas, se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera: DINAPOLI VARGAS JOSÉ REINALDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.044.670, nacido en fecha 22/07/1961, de 43 años de edad, con 6°grado de instrucción sexto grado, casado, hijo de Teresa De Jesús Vargas y Vicente Dinapoli, comerciante, domiciliado en la Urbanización Quintas 2000, calle 58, casa 23 Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien manifestó lo siguiente: “…yo venia de Barquisimeto a valencia ese día estaba lloviendo y estaba nublado, yo venia entrando al safari Carabobo llovía y casi no se veía yo venia como a 30 kilómetros por hora y en la intersección cuando voy a incorporarme a la vía sentí un impacto por el lado izquierdo estaba lloviendo, el carro empezó a girar y no lo pude controlar cuando choco con un vehículo que estaba estacionado e impacto con un árbol, me bajo del vehículo y vi al ciudadano que esta estripado con la camioneta, estaba un señor y me dijo que el otro ya estaba muerto y salio a buscar a defensa civil para sacarlo, seguía lloviendo, llego la ambulancia y yo tenia un fuerte dolor y me llevaron al hospital…”
En este mismo orden de ideas se le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado, Abg. Rubén Barrios quien señaló textualmente lo siguiente: “oída la exposiciones anteriormente rechazo la acusación y la versión suministrada por el ministerio público toda vez que los hechos no son ciertos y en consecuencia no se puede hacer una apreciación correcta pues si bien es cierto falleció una persona, tampoco es menos cierto que este hecho ocurrió por la actitud imprudente de los terceros los cuales se pueden establecer de la siguiente forma, en primer lugar la presencia de un vehículo estacionado de forma no reglamentaria y en segundo termino el impacto recibido por otro vehículo por la parte posterior lo cual llevo que mi defendido no tuviera control alguno sobre su vehículo, circunstancias que eximen de responsabilidad a mi defendido por lo cuan solicito la no admisión de la acusación fiscal en su contra…”; Igualmente la defensa de autos se acogió al Principio de la Comunidad de las pruebas y promovió el merito favorable de los autos en cuanto a lo sucedido y las testimoniales de los funcionario que actuaron en el procedimiento y mencionadas por el Ministerio Público; Promovió y Ofreció como testigos a los fines de ser oídos en el juicio oral y público a los Ciudadanos: Víctor Eduardo Franco, Yamaramaiteth Del Valle Fermín Salazar y Henmary Alexandra Ovalles Oribe; Solicitó además se mantenga en libertad a su defendido.
Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva, en este Estado Democrático, Social y de Justicia, sin dilaciones indebidas entra a motivar la dispositiva pronunciada durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/10/2005, en la causa seguida al ciudadano DINAPOLI VARGAS JOSÉ REINALDO y se hace en los términos siguientes: Se admitió en su totalidad tanto la acusación interpuesta oportunamente por el Fiscal 4° del Ministerio Público, toda vez que el daño causado a la víctima de autos, fue la muerte, ocasionada por la conducta imprudente y negligente del prenombrado ciudadano en la humanidad de FRANCEL RAMON PEREZ RODRIGUEZ, tal como se desprende de los hechos narrados en el escrito acusatorio, admitiéndose la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPUSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, así como por el Principio de Comunidad de Pruebas invocado también por el abogado defensor del imputado, durante la realización de la Audiencia Preliminar, estos determinaron su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo que las mismas fueron admitidas en su totalidad, declarándose la utilidad, necesidad y pertinencia para la celebración del juicio oral y público en DINAPOLI VARGAS JOSÉ REINALDO; Posterior a lo antes expuesto, este Tribunal de Control, en aras de no vulnerarle el debido proceso al imputado arriba identificado plenamente, lo impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso, siendo procedente en este caso, la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele a DINAPOLI VARGAS JOSÉ REINALDO, la posibilidad de admitir en la Audiencia Celebrada los hechos objeto del presente proceso, en donde este Tribunal en el caso de admitir el imputado los hechos se le rebajaría la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivándose adecuadamente la pena impuesta, Manifestando el imputado de auto su voluntad de no admitir los hechos y se ordene la apertura a juicio. Por lo antes expuesto este Tribunal resolvió acerca de las medidas cautelares y en el presente caso, tanto el Ministerio Público como la parte defensora, solicitaron se mantuviera al imputado de autos en libertad, por lo que este Tribunal, atendiendo a que en el presente asunto estamos frente a un hecho punible como lo es el Homicidio Culposo, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado al referido ciudadano no excede de los Diez (10) años en su límite Superior, aunado al Derecho a la libertad consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora mantuvo la Libertad sin restricción para el imputado de autos, arriba identificado.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de oídas las exposiciones de las partes durante la realización de la Audiencia Preliminar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano DINAPOLI VARGAS JOSÉ REINALDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.044.670, nacido en fecha 22/07/1961, de 43 años de edad, con 6°grado de instrucción sexto grado, casado, hijo de Teresa De Jesús Vargas y Vicente Dinapoli, comerciante, domiciliado en la Urbanización Quintas 2000, calle 58, casa 23 Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCEL RAMON PEREZ RODRIGUEZ; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas este Tribunal, legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa., por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio oral y público, igualmente se admitió el Principio de Comunidad de pruebas invocado por la defensa de autos; TERCERO: Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos, prevista y sancionada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando el mismo que no admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal previamente acordó mantener en libertad sin restricción al ciudadano DINAPOLI VARGAS JOSÉ REINALDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.044.670, nacido en fecha 22/07/1961, de 43 años de edad, con 6°grado de instrucción sexto grado, casado, hijo de Teresa De Jesús Vargas y Vicente Dinapoli, comerciante, domiciliado en la Urbanización Quintas 2000, calle 58, casa 23 Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó el enjuiciamiento del mismo para lo cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de juicio en el plazo legal establecido, en consecuencia se acordó la APERURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO; CUARTO: La presente decisión se dictó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5° y 9° en relación con el 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 17 días del mes de Octubre de 2005. Notifíquese del presente auto. Remítanse las actuaciones al Tribunal de juicio.
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ