REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000698
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO (S): Gladys Josefina Ochoa Fray, Carlos Andrés Romero Salazar y Delman José Alvarado
DELITO (S): COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES MENOS GRAVES
VICTIMA: FRANCISCO ALBERTO MONTENEGRO y FREDDY ARAUJO
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fue en fecha 21 de Octubre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000698, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados Gladys Josefina Ochoa Fray, Carlos Andrés Romero Salazar y Delman José Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituído el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Gladys Josefina Ochoa Fray y Carlos Andres Romero Salazar, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora previsto en el artículo en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto al ciudadano ALVARADO DELMAN JOSE por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora previsto en el artículo 34 ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; indicando la vindicta Pública que los hechos imputados ocurrieron en fecha 10 de octubre de 2004 siendo aproximadamente las 2:30 de la noche, cuando encontrándose el Funcionario Policial SIMON EVELIO RODRIGUEZ cumpliendo labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Guamacho, cuando específicamente en la Calle Jacinto Lara, observaron a un ciudadano quien resultó ser el imputado DERMAN JOSE ALVARADO, parado al lado de un inmueble signado con el N° 16 del referido sector, y éste al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud muy nerviosa, razón por la cual le dieron la voz de alto y éste haciendo caso omiso se introdujo velozmente al interior del inmueble percatándose los funcionarios que el mismo dejó caer de su mano derecha Dos (02) envoltorios elaborados en papel periódico contentivos de fragmentos vegetales de color verdoso con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso; inmediatamente y en persecución del prenombrado ciudadano los funcionarios se introdujeron al interior del inmueble, encontrando en la Sala Principal a la ciudadana GLADYS JOSEFINA OCHOA FRAY, quien manifestó ser la encargada del inmueble, el cual ocupaba en calidad de inquilina en compañía del ciudadano CARLOS ANDRES ROMERO SALAZAR, sentados frente a una mesa preparando envoltorios de droga, sobre la cual fueron localizados 17 envoltorios similares en contenido y presentación a los dos envoltorios dejados por el ciudadano DERMAR ALVARADO, para un total de 19 envoltorios elaborados en papel periódico contentivos de fragmentos vegetales de color verdoso con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, que luego de efectuarse la experticia botánica resultó ser droga de la denominada CANNABIS SATIVA, arrojando un peso total de Cinco Gramos con Cuatrocientos Miligramos (5,400 grs); SIETE (07) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados con un hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo de color pardo claro que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo BASUCO, arrojando un peso neto total de OCHOCIENTOS GRAMOS (0,800 grs); DIECINUEVE (19) envoltorios elaborados de papel aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA tipo CRACK, arrojando un peso neto total de un Gramo con Trescientos Miligramos (1,300 gr); Una Bolsa elaborada de material sintético transparente, contentiva de un polvo fino de color blanco que luego de efectuada la experticia química resultó ser BICARBONATO; Una Pipa de Fabricación cacera, elaborada con una tapa de material sintético de color azul, en la cual se lee Pepsi Cola, perforada con un trozo de bolígrafo de color verde en el cual se lee Kilométrico Plus y recubierta con un trozo de papel de aluminio con múltiples agujeros sujeto con un trozo de cinta elástica de color beige, dentro de la cual se pueden apreciar restos de resina y cenizas, las cuales luego de efectuada la experticia química arrojó como resultado positivo a la presencia de COCAINA; Un carrete de hilo de color negro; Una tijera metálica con mango de material sintético de color negro; Un rollo de papel de aluminio y Un colador metálico; narrando igualmente los fundamentos de la acusación y ofreció como medios de pruebas los descritos en el escrito acusatorio y que a saber son: El Testimonio del agente Simón Evelio, Junior Antonio Lara y el distinguido Wilmer Gómez Polanco, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Diego Ibarra; el testimonio del agente Juan Siso adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara; los testimonios de Edgar Villegas y Franklin Ugas, adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, el testimonio del experto Jaime Reyes, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, y el testimonio del ciudadano Torrealba Ramón Ursulino, cédula de identidad N° V-3.849.827; como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: el Acta policial de fecha 13/10/04, suscrita por el agente Simon Evelio Rodríguez; el acta de investigación penal de fecha 13/10/04, suscrita por el agente Juan Siso; el acta de inspección técnica criminalística N° 1721 de fecha 14/10/04, suscrita por los funcionarios Edgar Villegas y Franklin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, así como las demás pruebas descritas en el escrito acusatorio; manifestando la vindicta pública que en fecha 20/10/05 se realizo la prueba anticipada de la sustancia incautada en la presente causa, por ante el Tribunal de control N° 8 de este circuito, en donde se ordeno la incineración de la misma, asimismo manifestó que en relación a la experticia química señalada en el escrito acusatorio con el N 05 esta signada con el N° 541, solicitando se admita totalmente la acusación presentada así como los medios de pruebas por ser legales, útiles y pertinentes, y se ordene el enjuiciamiento de los imputados, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los mismos.
En este mismo orden de ideas se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y se identificaron separadamente de la siguiente manera: Gladys Josefina Ochoa Fray, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 43 años de edad, nacida el 18/08/1962, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.754.465, hija de Ana fray y Francisco Ochoa, domiciliada en Av. Bolívar, Mariara Sector Guamacho, casa 1, y expuso lo siguiente: “…no deseo declarar..”
Acto seguido intervino el imputado Romero Salazar Carlos Andrés, natural de Carúpano Sucre, de años 31 de edad, fecha de nacimiento 04/11/1973, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.564.280, hijo Oscar romero y Delia Salazar, domiciliado en el Barrio 1° de Diciembre, calle El Porvenir, casa 16 Mariara del Estado Carabobo y expuso: “…No deseo declarar…”
Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano Alvarado Delman José, natural de Maracay, Estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/1977, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.015.582, hijo de José González y Maria Alvarado, domiciliado en el Barrio Guamacho, calle el Marques, las flores casa 16, Mariara del Carabobo, y manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar..”
.Posteriormente intervino la Defensa de los imputados arriba identificados quien manifestó lo siguiente: “…vistas las insuficiencias de pruebas parta demostrar la responsabilidad de mis representados en el hecho que se les pretende imputar, solicito la desestimación de la acusación por falta de pruebas idóneas, de considerar el enjuiciamiento me opongo a la prueba distinguida con el N° 6 en el capitulo de documentales, e decir, al prontuario policial por no ser un medio de prueba, invoco el principio de comunidad de las pruebas y solicito se mantenga la medida cautelar a mis defendidos…”
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, a los fines de dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva, en este Estado Democrático, Social y de Justicia, sin dilaciones indebidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, entró a motivar la dispositiva pronunciada durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2005, en la causa seguida a Gladys Josefina Ochoa Fray, Carlos Andrés Romero Salazar y Delman José Alvarado, y se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Gladys Josefina Ochoa Fray y Carlos Andres Romero Salazar, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora previsto en el artículo en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con respecto al ciudadano ALVARADO DELMAN JOSE por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora previsto en el artículo 34 ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que durante la realización de la Audiencia Preliminar señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de todas las pruebas promovidas, Por considerarlas este Tribunal, legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y público, admitiéndose el Principio de comunidad de pruebas invocado por la defensa; SEGUNDO: Admitida como fue la acusación presentada y formalizada, se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos Gladys Josefina Ochoa Fray, Carlos Andrés Romero Salazar y Delman José Alvarado, su deseo de NO ADMTIR los hechos por los cuales fueron acusados, por lo que se ordenó el enjuiciamiento de los mismos declarándose la APERTURA a JUICIO ORAL y PUBLICO, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de los imputados y se convocó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. TERCERO: La anterior decisión se dictó con fundamento en los artículos 330 Ordinales 2°, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 331 ejusdem. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 25 días del mes de Octubre de 2005. Notificar. Remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad.-
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ