Valencia, 25 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002027
JUEZA 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA 5ª DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: HUMBERTO MONTEZUMA
VICTIMA: ARCIA ALEJANDRO ERNESTO
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue en fecha 24 de Octubre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002027, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Humberto Montezuma, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano MONTEZUMA HUMBERTO, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al 80 ambos del Código Penal, indicando que en fecha 08/07/2005 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, el ciudadano ARCIA ALEJANDRO ERNESTO, estacionó su vehículo en la calle Libertad entre calle Soublett y Anzoátegui de la Parroquia El Socorro, mientras desayunaba en un lugar cercano, escuchó un ruido y se percató que un sujeto desconocido abrió la maleta de su carro Placas ACM-11X, el sujeto salió corriendo con un gato tipo caimán que se encontraba en la maleta del vehículo, la víctima comenzó a gritar que lo estaban robando siendo escuchado por un Funcionario Policial quien se encontraba en la Comisaría de la Parroquia El Socorro; Ofreció igualmente la Vindicta Pública los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio y que a saber son: La declaración de la víctima ciudadano Arcia Alejandro Ernesto; la declaración del funcionario policial, Cruz González, adscrito a la sub. Delegación las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de avaluó real del bien hurtado, y la experticia de reconocimiento legal al objeto incautado; la declaración del Inspector Niuman Rodríguez, Funcionario adscrito a la Sub. Comisaría de la Parroquia el Socorro de este Estado Carabobo; El avaluó real practicado por el Funcionario Cruz González, adscrito a la sub. Delegación las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La experticia de Reconocimiento Legal realizada por el experto Cruz González, adscrito a la sub. Delegación las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Solicitando el Ministerio Público la admisión de la acusación presentada y formalizada oportunamente, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, y además se ordene el enjuiciamiento del imputado manteniéndose la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra.
En este mismo orden de ideas, se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera: Humberto Montezuma, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1969, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.685.333, hijo Maria Montezuma, y domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Avenida 110-A, Casa N° 110-190, Valencia, Estado Carabobo, quien fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “...Admito los hechos por los cuales se me acusa...”
Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado defensor quien manifestó que en virtud de la pena a imponer a su patrocinado y en razón de que su defendido admitió los hechos imputados, solicitó se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, e invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de su defendido.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ lo siguiente: PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Humberto Montezuma, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1969, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.685.333, hijo Maria Montezuma, y domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Avenida 110-A, Casa N° 110-190, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al 80 ambos del Código Pena, toda vez que el imputado de autos ejecutó todos los actos que produjeron los hechos por los cuales fue acusado, pero sin embargo, no se configuró el delito por causas independientes a su voluntad; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por la Vindicta Pública por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa de autos; TERCERO: En este orden de ideas se acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad por haber variado las circunstancias que motivaron la privación judicial, toda vez que el imputado fue privado de su libertad por el Delito de Hurto Agravado y posteriormente el Ministerio Público al presentar la acusación respectiva, califico los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, quedando obligado Humberto Montezuma a presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal; Igualmente se impuso al imputado de autos de los medios alternos a la prosecución del proceso como es procedente en este caso la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Humberto Montezuma su voluntad de admitir los hechos imputados de forma voluntaria y espontánea sin coacción alguna y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero tal es el caso que este Tribunal después de dictada la parte dispositiva de la sentencia en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/10/2005 evidenció en esta misma fecha que se cometió un error material en la imposición de la condena, toda vez que al imputado de autos no se le efectuó la rebaja de ley contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora estando dentro del lapso legal para ello y conforme al artículo 176 ejusdem corrige el error material involuntario cometido señalando que la pena correcta a imponer al ciudadano Humberto Montezuma, es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, por lo que se acuerda las notificaciones respectivas, quedando igualmente condenado a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; así como también se condenó al ciudadano Humberto Montezuma al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación con el 376, en concordancia con el artículo 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Condena ésta que resultó de aplicar al delito imputado el término medio de la pena, que sería sumando los dos extremos de la pena, de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, dando como resultado OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio CUATRO (04) años de prisión, al que le restamos un tercio de la pena (1/3) por la Frustración, es decir le restaríamos UN (01) AÑO y Seis (06) meses, y nos daría DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, al que le restamos la mitad de la pena por la admisión de los hechos imputados, que serían UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, quedando en definitiva la pena impuesta en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION; Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a los fines de ley.
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ
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