REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 26 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000142
JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): LUZ MARY CASTILLO SÁNCHEZ
DELITO (S): LESIONES PERSONALES
VICTIMA: GUTIERREZ JUDITH MARGARITA
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fue en fecha 25 de Octubre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000142, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado Carabobo, en la causa seguida contra la imputada Luz Mary Castillo Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, ciudadano Mario Rodríguez, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de la ciudadana LUZ MARY CASTILLO SANCHEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal antes de la reforma del 13/04/2005, indicando que en fecha 10/09/2003, siendo aproximadamente a las 7:40 de la noche, la víctima de autos estaba saliendo de su casa ubicada en la vía Las Morochas, callejón Majaguyal, casa sin número del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuando se presentó la imputada arriba identificada y le manifestó que sacara de su casa al ciudadano CESAR MARTINEZ, quien fue su exmarido, contestándole la agraviada que por qué tenía que hacer eso, entonces la imputada comenzó a ofenderla y la ciudadana Judith Gutiérrez le dio una cachetada, entonces la ciudadana LUZ MARY CASTILLO la agarró por los pelos y se fueron al suelo y con un arma blanca (tijera) cortó a la víctima en varias partes del cuerpo, causándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de Doce (12) días; Ofreciendo como medios de pruebas los descritos en el escrito acusatorio y que a saber son: Las declaraciones de la víctima, Gutiérrez Judith Margarita; de los ciudadanos Ferreira Pernia Yeliset del Carmen, Quintero José Lucindo; La declaración del Funcionario Policial, Romero Lugo Luis Enrique, agente adscrito a la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo; La declaración del agente Flores Douglas José, adscrito al Departamento Central de la Policía Municipal de San Diego; La declaración del experto Armando Noguera, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Comisaría Las Acacias, quien practicó la experticia al arma blanca incautada; la declaración del experto Oscar José Rosendo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ofreció como pruebas documentales, La experticia de reconocimiento practicada por el experto Armando Noguera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Comisaría Las Acacias; La experticia de reconocimiento medico legal practicada a la ciudadana Judith Margarita, realizada por el experto Oscar Rosendo; Solicitando la Vindicta Pública, la admisión de la acusación presentada y formalizada por la Fiscalía 5°, así como la admisión de las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, solicitando además el enjuiciamiento de la imputada, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en su contra.
Acto seguido se procedió a identificar a la imputada de autos, quien fue impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien se identificó de la siguiente manera: Luz Mary Castillo Sánchez, natural de La Fría, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacida el 02/10/1980, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.808.005, hija de Jorge Castillo y Valentina Sánchez, domiciliada en el Sector Los Samanes, frente al hipódromo, calle Antonio José de Sucre casa 05, de este Estado Carabobo y expuso lo siguiente: “…quiero ir a juicio soy inocente…”
En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la imputada, quien solicitó al tribunal se otorgue a su patrocinada Libertad sin restricciones e invoco el Principio de la comunidad de las pruebas.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana Luz Mary Castillo Sánchez, natural de La Fría, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacida el 02/10/1980, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.808.005, hija de Jorge Castillo y Valentina Sánchez, domiciliada en el Sector Los Samanes, frente al hipódromo, calle Antonio José de Sucre casa 05, de este Estado Carabobo, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal antes de la reforma en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ JUDITH MARGARITA; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, toda vez que demostró durante la audiencia celebrada, que las mismas son legales útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, aceptando igualmente el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa; TERCERO: Admitida como fue la acusación, se impuso a la imputada de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando la imputada su voluntad de no admitir los hechos, por lo que el Tribunal ordenó el enjuiciamiento de la misma, convocándose a las partes a que concurran el lapso legal establecido ante el Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Este Tribunal acordó la para la ciudadana libertad sin restricciones a la ciudadana Luz Mary Castillo Sánchez, natural de La Fría, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacida el 02/10/1980, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.808.005, hija de Jorge Castillo y Valentina Sánchez, domiciliada en el Sector Los Samanes, frente al hipódromo, calle Antonio José de Sucre casa 05, de este Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento cabal de las presentaciones impuestas en su oportunidad tal como se desprende del record de presentaciones expedida por el Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se declaró la apertura a juicio oral y público. La presente decisión se dicta con fundamento en los artículos 330, ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación al 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 26 días del mes de Octubre de 2005. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio en su oportunidad.-
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ