REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 3 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000634

JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ
DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: José Francisco Guanipa y Jeferson Guanipa
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fue en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000634, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Douglas Hernán Higuera Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, tomando el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal así como el escrito de alcance de la acusación, en contra del ciudadano Douglas Hernán Higuera Rodríguez, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, indicando la Vindicta Pública que en fecha 05/08/2003 siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente llegaron los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUANIPA, YASNEIDI GISELA HERNANDEZ SEVILLA junto a su menor hijo, de nombre YEFERSSON, de un año y medio de edad para esa época, a bordo de un vehículo tipo moto hasta un local ubicado en la carretera principal de Araguita, adyacente al Barrio Mocundo de Guacara, Estado Carabobo, en donde venden chicharrones, una vez en ese lugar la señora YASNEIDI GISELA HERNANDEZ SEVILLA, se bajó de la moto y le hizo un pedido al encargado del negocio de nombre ARROYO WILLIANS DANIEL, en ese momento llegó una Camioneta de pasajeros Tipo Minibús de color blanca con franjas rojas y de la cual se baja un sujeto portando un arma de fuego tipo pistola y sin mediar palabras le dispara a JOSE FRANCISCO GUANIPA y a su menor hijo en varias oportunidades, al ver esto la ciudadana YASNEIDI GISELA HERNANDEZ SEVILLA se le lanza al sujeto y comienza a forcejear con el mismo, pero éste la empuja a un lado y realiza varios disparos mas en contra de la humanidad de su esposo e hijo, mientras que el conductor de la camioneta esperaba con el motor en marcha hasta que subió nuevamente el otro sujeto dándose a la fuga a toda velocidad; Ofreciendo como medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio, LOS TESTIMONIOS de los ciudadanos: Yasneidi Gisela Hernández Sevilla, William Daniel Arroyo Castillo, Frainni Piña Lozano, Cayetano Rafael Rodríguez Lugo, Gladys Josefina Rodríguez de Rojas, el testimonio del Patólogo forense Juan Vicente Camacho, los testimonios de José Luis Méndez y Francisco Alvarado, Funcionarios y experto de la Sub. Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el testimonio de la Inspectora Jefe Ilse Talía Valera y del Funcionario Leandro Tremaria, adscritos a la Sub. Delegación Mariara del Alvarado, Funcionarios y experto de la Sub. Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Testimonio del experto Yohan Santos, el Testimonio de los Funcionarios y expertos Alexis Coa y Freddy Quiroz; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció el Protocolo de Autopsia practicado a los cadáveres de José Francisco Guanipa y Jeferson Guanipa; el Acta de reconocimiento en rueda de individuos y el testimonio de la testigo reconocedor, ciudadana Yasneidi Hernández Sevilla celebrado en fecha 04/10/2004 por ante el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la testigo reconocedora, arriba identificada logró reconocer al imputado de autos; el acta de inspección ocular practicada a los cadáveres de las víctimas, practicada el día 06/08/2003 y el examen microscópico realizado por los funcionarios Francisco Alvarado y José Luis Méndez; el acta de inspección ocular levantada en el sitio del suceso de fecha 06/08/2003 practicada por los funcionarios Luis Méndez y Francisco Alvarado adscritos a la sub. Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el acta de inspección ocular de fecha 06/08/2003 practicada al vehículo Moto, marca Aprio color amarillo, serial del motor 3KJ, serial de carrocería 4JP3572531, la cual utilizaron las víctimas el día de los hechos, practicada por los funcionarios Luis Méndez y Francisco Alvarado; el acta de investigación penal de fecha 07/08/2003 en la cual los Funcionarios Ilse Talía Valera y Leandro Tremaria practican diligencias relacionadas con las camionetas que laboran en la zona donde ocurrieron los hechos para dar con el paradero de la camioneta involucrada; La experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo Ford, color blanco, placa 472-472, tipo autobusete, modelo F350, serial de motor 888448, serial de carrocería AJB3FA27517, autobús incriminado en los hechos objeto de la presente causa; La inspección ocular N° 1369 de fecha 12/08/03 practicada al vehículo Ford placa 472-472 tipo autobusete, modelo F350, serial de motor 888448, serial de carrocería AJB3FA27517, color blanco, vehículo incriminado en los hechos del presente proceso; ofrecimiento efectuado por el Ministerio Público por ser todas estas pruebas útiles, legales, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público; solicitando la admisión en su totalidad de la acusación presentada así como el escrito de alcance, y la admisión en su totalidad de las pruebas ofrecidas por ser útiles legales y pertinentes para el juicio oral, e igualmente solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado, manteniéndose la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo.

En este orden de ideas, se procedió a identificar al imputado, quien dijo llamarse: Higuera Rodríguez Douglas Hernán, natural de Guacara del Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/01/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.501.156, hijo de Migdalia Coromoto Rodríguez y Alirio Páez, con domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Residencias Yupa, sector San Francisco, piso 05 Apto 5C; y a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cardinal 5°, el cual establece que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de declarar y expuso lo siguiente: “…soy inocente no tengo nada que vero con eso que me acusan…”.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado, el cual estuvo asistido por la ciudadana MARIA CELINA JIMENEZ, defensora adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este Estado Carabobo, quien durante la realización de la audiencia celebrada ratificó el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, visto que su defendido manifestó ser inocente, solicitó además se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, y se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva, en este Estado Democrático, Social y de Justicia, sin dilaciones indebidas entra a motivar la dispositiva pronunciada durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2005, en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ y se hace en los términos siguientes: Como PUNTO PREVIO y antes de la finalización de la Audiencia Preliminar celebrada, este Tribunal, visto que en el presente asunto s ele sigue proceso penal a los imputados DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ y a JULIO CESAR PADRÓN, quien se encuentra en estado de libertad y no compareció al acto celebrado, se acordó Dividir la Continencia de la Causa, todo conforme lo preceptúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordenó librar la respectiva compulsa en lo que respecta al imputado Douglas Hernán Higuera Rodríguez, así mismo se ordenó realizar el respectivo registro en el Sistema Iuris 2000; Se admitió en su totalidad tanto la acusación interpuesta oportunamente por el Fiscal 4° del Ministerio Público como el escrito de alcance de la acusación presentado, toda vez que el daño causado a las víctimas de autos, fue la muerte, ocasionada por disparos efectuados por el ciudadano DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ en la humanidad de José Francisco Guanipa y de su menor hijo, Jeferson Guanipa, tal como se desprende de los hechos narrados en el escrito acusatorio y de alcance que constan en las presentes actuaciones, admitiéndose la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma. Por consiguiente admitida como fue en los términos antes indicados la acusación presentada y formalizada durante la Audiencia Preliminar celebrada, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa en el escrito de contestación respectivo. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la defensa, estos, durante la realización de la Audiencia Preliminar determinaron su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo que las mismas fueron admitidas en su totalidad, declarándose la utilidad, necesidad y pertinencia para la celebración del juicio oral y público en la causa que se le sigue al ciudadano DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ; Posterior a lo antes expuesto, este Tribunal de Control, en aras de no vulnerarle el debido proceso al imputado arriba identificado plenamente, lo impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso, siendo procedente en este caso, la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele a DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ, la posibilidad de admitir en la Audiencia Celebrada los hechos objeto del presente proceso, en donde este Tribunal en el caso de admitir el imputado los hechos se le rebajaría la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivándose adecuadamente la pena impuesta, Manifestando el imputado de auto su voluntad de no admitir los hechos y se ordene la apertura a juicio. Por lo antes expuesto este Tribunal resolvió acerca de las medidas cautelares y en el presente caso, tanto el Ministerio Público como la parte defensora, por lo que este Tribunal atendiendo a que en el presente asunto estamos frente a un hecho punible como lo es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal ordinal 1°, antes de la reforma, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la circunstancia que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos por los cuales fue acusado, que existe además una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente asunto, de peligro de fuga, además porque la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado al referido ciudadano excede de Diez (10) años en su límite inferior y la magnitud del daño causado a las víctimas fue la muerte, es decir, que el hecho imputado al ciudadano DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ, vulnero el Derecho Constitucional a la vida que tenían José Francisco Guanipa y Jeferson Guanipa; por todas las razones antes expuestas consideró quien aquí decide, que lo ajustado a derecho y proceden en este caso, fue mantener este Tribunal la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado DOUGLAS HERNAN HIGUERA RODRIGUEZ.

Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acordó PRIMERO: como punto previo dividir la continencia de la causa toda vez que el imputado Julio Cesar Padrón se encuentra en libertad y no ha comparecido a la realización de la Audiencia Preliminar en reiteradas oportunidades, todo conforme lo preceptúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordenó librar la respectiva compulsa en lo que respecta al imputado Douglas Hernán Higuera Rodríguez, así mismo se ordenó realizar el respectivo registro en el Sistema Iuris 2000. SEGUNDO: Se Admitió totalmente la acusación presentada y el escrito de ampliación de la acusación, presentados por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano Higuera Rodríguez Douglas Hernán, natural de Guacara del Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/01/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.501.156, hijo de Migdalia Coromoto Rodríguez y Alirio Páez, con domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Residencias Yupa, sector San Francisco, piso 05 Apto 5C, por el delito de Homicidio Calificado, hecho previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma; TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas este Tribunal legales, útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y se admitió el Principio de Comunidad de las pruebas invocado por la defensa; CUARTO: Admitida como fue la acusación, se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que no deseaba admitir los hechos, por lo que el tribunal ordenó el enjuiciamiento del mismo, convocándose a las partes a que concurran en la oportunidad legal ante el tribunal de juicio correspondiente y se mantuvo la medida de privación judicial de libertad que pesa en contra del mencionado ciudadano. La presente Decisión se tomó conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2°, 5° y 9° y el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 ordinal 1° ejusdem en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003; asimismo se ordenó oficiar a la oficina del alguacilazgo a los fines de que remita a este Despacho con carácter de urgencia el record de presentaciones del imputado Julio Cesar Padrón, y se fijó audiencia preliminar para este último imputado para el día 17/10/05 a las 12:00 del mediodía, cítese al imputado y a su abogado defensor. Remítase la compulsa respectiva al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control hoy Tres (03) de Octubre de 2005. Notifíquese. Fíjese. Remítase en su oportunidad.


LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ