Valencia, 6 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-002178
JUEZ DE CONTROL : ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: JESUS QUILIANO GIMENEZ
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
VICTIMA: Pablo José Hernández Vásquez
Celebrada como fue en fecha 04 de Octubre de 2005 AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002178, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el imputado JESUS QUILIANO GIMENEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem; Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abog. MILAGROS ROMERO, quien Ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Jesús Quiliano Gimenez, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, en perjuicio del ciudadano Pablo José Hernández Vásquez; manifestando la vindicta pública que en fecha 13/07/2005, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos FONSECA VILLANUEVA RAFAEL GERARDO y COLMENAREZ MARTINEZ ZORAIDA MERCEDES, frente al colegio Padre Bergeretti, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, de esta ciudad de Valencia, esperando para abordar un taxi, por lo que observaron por ambas direcciones (este-oeste) de la avenida, en ese momento FONSECA VILLANUEVA RAFAEL GERARDO, oye una detonación y se percata que en dirección hacia la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, venía un vehículo Taxi en forma zigzageante, por lo que le dice a su compañera COLMENAREZ MARTINEZ ZORAIDA MERCEDES, “…ESE TAXI VIENE RARO, PARECE QUE LO ESTAN ROBANDO, VAMOS A CAMINAR…”; El vehículo se detiene a pocos metros, observando la ciudadana COLMENAREZ MARTINEZ ZORAIDA MERCEDES que del mismo se baja un ciudadano de la parte delantera del vehículo, el cual tenía unas muletas y un yeso en una de sus piernas; ambos testigos observan que de la parte posterior del vehículo taxi en cuestión, se baja una muchacha quien rodeando el vehículo se dirige a la puerta del conductor, la abre y logra despojar al conductor de sus pertenencias, cerrando nuevamente la puerta, luego emprende veloz huída a pie junto al ciudadano de la muleta en dirección al sector del cementerio; posteriormente se presenta al lugar una patrulla de la policía del Estado Carabobo y son notificados por los ciudadanos FONSECA VILLANUEVA RAFAEL GERARDO y COLMENAREZ MARTINEZ ZORAIDA MERCEDES, que acaban de efectuarle un robo a un taxista y que habían escuchado un disparo; Ofreció el Ministerio Público como medios de pruebas los siguientes: El acta policial suscrita por el distinguido de la Policía del Estado Carabobo, Wilfredo Gamez; el acta policial de fecha 13/07/05 suscrita por el funcionario Vallenilla Villaroel Hernán José; el acta policial de fecha 14/07/05 suscrita por el funcionario José Reyes, adscrito a la brigada contra Homicidios; el acta de investigación criminal de fecha 14/07/05 suscrita por el funcionario Justino Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; el acta procesal de investigaciones penales suscrita por el funcionario Simón Peña Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; la trascripción de novedad de fecha 14/07/05 suscrita por los funcionarios Peña Lobo Simón y Agente Jaime Nelson Antonio; la inspección ocular N° 1644-A de fecha 13/07/05 suscrita por el funcionarios Peña Lobos Simón y Jaime Nelson Antonio; el protocolo de autopsia N° 1110-05 suscrito por el Dr. Juan Vicente Camacho; el levantamiento planimétrico de fecha 18/07/05 suscrita por el experto Pablo Colmenares; la experticia química N° 9700-080-01057 de fecha 18/07/05 suscrita por el experto Pablo Colmenares; la trayectoria balística suscrita por el funcionario Mario Mosquera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; el testimonio de los funcionarios Mario Mosquera, testimonio del ciudadano Hernández Vásquez Douglas José, Wilfredo Gamez, José Reyes Simón Peña y Yomain Suárez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; el testimonio de los ciudadanos Ana Campos, Fonseca Villanueva Rafael Gerardo y Justino Guaira; el testimonio del Dr. Juan Vicente Camacho, Vallenilla Viillarroel Hernán José Torrealba Yépez Jaime, Suárez Heredia Alonso Rafael; el testimonio de Colmenares Martínez Zoraida Mercedes; el testimonio de los funcionarios Peña Lobos Simón y Jaime Nelson Antonio, Roger Miranda, Pablo Colmenares; Solicitando finalmente el Ministerio Público la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, se mantenga la medida de privación de libertad y se ordene el enjuiciamiento del imputado.
En este mismo orden de ideas, se procedió a identificar al imputado quien dijo llamarse: Jesús Quiliano Giménez, natural de Santa Cruz, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 30/12/1973, estado civil Soltero, grado de instrucción (no escolarizado), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.057, hijo de Ana Jiménez y Quiliano Castillo, domiciliado en el Barrio Colinas de Rosario, calle Principal, sector Invasión Tocuyito, Valencia Estado Carabobo, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien manifestó lo siguiente: “…admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito se me imponga la pena inmediata correspondiente…”
En este mismo orden de ideas intervino la defensa del imputado quien expuso lo siguiente: “…vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi defendido de admitir los hechos por los cuales presento acusación la Fiscalía 6° del Ministerio Público, es por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, la rebaja correspondiente conforme a las circunstancias de los hechos, se tome en consideración que mi defendido no registra antecedentes penales a los fines de la atenuación de la pena a imponer…”
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ lo siguiente: PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jesús Quiliano Gimenez, plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por la Vindicta Pública por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público: TERCERO: Igualmente se impuso al imputado de autos de los medios alternos a la prosecución del proceso como es procedente en este caso la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos su voluntad de admitir los hechos imputados de forma voluntaria y espontánea sin coacción alguna y se le imponga de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; así como también se condenó al ciudadano Jesús Quiliano Giménez a las costas procesales establecidas en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en contra del prenombrado imputado. Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación con el 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Condena ésta que resultó aplicando al delito imputado lo siguiente: sumando los dos extremos de la pena, QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, no da cuarenta (40) años, siendo el término medio VEINTE (20) AÑOS de prisión, al que le restamos la mitad (1/2) de la pena por la complicidad, dando un resultado de DIEZ (10) años de prisión al que le restamos un Tercio (1/3) por la admisión de los hechos imputados, que serían TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) meses de prisión, quedando en definitiva la pena impuesta en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia, y se acuerda oficiar al Tribunal 4° de Juicio del área metropolitana de Caracas, expediente N° 203-02 para informar de la sentencia recaída en contra del mencionado ciudadano ut supra y a quien se le sigue juicio por ante ese Despacho. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, a los Seis (06) días del mes de octubre de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a los fines de ley.
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ
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