REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 6 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002294
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: ERICK ENRIQUE LOPEZ CACERES
DELITO (S): COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES MENOS GRAVES
VICTIMA: FRANCISCO ALBERTO MONTENEGRO y FREDDY ARAUJO
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fue en fecha 04 de Octubre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002294, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Erick Enrique López Cáceres, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del ciudadano López Cáceres Erick Enrique, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 29 de Julio de 2005, siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban las víctimas de autos festejando un cumpleaños en compañías de amigos en el inmueble propiedad del ciudadano URREA DURAN JOSEN ELIGIO, ubicado en el barrio los Mangos II, calle San Luis, Sector San Ignacio, casa N° 2-A del Municipio Naguanagua, cerca de la casa del ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTENEGRO, cuando dichos ciudadanos, observan que llegan al lugar el imputado de autos en compañía de CARLOS CACERES y ADRIAN CACERES, fomentando y provocando la alteración del orden, luego a ese lugar llegó la señora HILDA MARIA MONTENEGRO RODRIGUEZ, progenitora de FRANCISCO ALBERTO MONTENEGRO, quien observó que los sujetos arriba identificados, se dirigían al lugar donde se encontraba su hijo, lo llamó para que se metiera en la casa, pero en ese instante, el hoy imputado en compañía d esu hermano CARLOS CACERES, sacaron a relucir armas de fuego y comenzaron a disparar contra las personas, logrando lesionar a ERICK CACERES, al ciudadano FREDDY ARAUJO, quien cae al piso con múltiples heridas en su cuerpo, y por su parte el ciudadano CARLOS ACCERES, hirió mortalmente al ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTENEGRO. Señaló además la vindicta Pública, que posteriormente a esto, la señora HILDA MARIA MONTENEGRO RODRIGUEZ, prestó auxilio a las víctimas, trasladándolas al Hospital Carabobo, donde ingresó el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MONTENEGRO sin signos vitales, determinándose que la causa de la muerte fue: anemia aguda, shock hipovolémico debido a herida por proyectil de arma de fuego, quedando el ciudadano FREDDY ARAUJO, hospitalizado con lesiones que requirieron intervención quirúrgica; Calificando el el Ministerio Público los hechos antes descritos como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de Francisco Alberto Montenegro y el delito de Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de Freddy Araujo; Ofreciendo los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio y que a saber son: el Acta de investigación penal de fecha 29/07/05 suscrita por el funcionario Josué Araujo, adscrito a la sub. Delegación las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el Testimonio del funcionario Josué Araujo adscrito a la sub. Delegación las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la Inspección técnico criminalística N° 948 de fecha 30/07/05, suscrita por los funcionarios agentes Josué Araujo y Cruz González adscritos a la sub. Delegación las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en el Barrio los Mangos II, calle San Luis, frente a la bodega Mercal Naguanagua Estado Carabobo; la Inspección Técnica Criminalística N° 948-A, de fecha 30/07/05, suscrita por los funcionarios Agentes Josue Araujo y Cruz González efectuada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia Estado Carabobo; el Testimonio de los funcionarios agentes Josue Araujo y Cruz González a los fines que rindan declaración en relación a las Inspecciones 948 y 948- realizadas en la presente investigación; el acta policial de fecha 30/07/05 suscrita por el funcionario Juan Carlos Suárez Brito, Inspector de la Policía del Estado Carabobo; el Testimonio de la ciudadana Yuri del Valle Padrón Montenegro, testigo del presente caso; el testimonio de la ciudadana Arelis Elizabeth Sequera Ojeda, testigo del presente caso; el Testimonio del ciudadano Montenegro Rodríguez Hilda Maria, testigo del presente caso; el testimonio de Urrea Duran Josue Eligio; el testimonio de la ciudadana Yolanda del Carmen Cáceres, testigo del presente caso; el testimonio del ciudadano Freddy Alexis Araujo Oropeza; el testimonio de Talavera Prado Luis Alexi; el testimonio de la ciudadana Sequera Ojeda Arelis Elizabet; La experticia de reconocimiento medico legal suscrita por el medico forense Diego Rodríguez; el testimonio del medico Diego Rodríguez Acuña adscrito al área de de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo; el protocolo de autopsia 1203/05 suscrito por el ciudadano Euduvio Ramos medico anatomopatologo forense de la medicatura forense de Valencia Estado Carabobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el testimonio de Euduvio Ramos; Solicitando finalmente el Ministerio Público la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida privativa de la libertad.

De seguidas se procedió a identificar al imputado, quien dijo llamarse Erick Enrique López Cáceres, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido el 12/01/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.216.008, hijo de Adelina Cáceres y Eleazar López, domiciliado en el Barrio Los Mangos entrando a las Brisas, Calle El Carmen, Casa Nº 12, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien manifestó durante la audiencia celebrada lo siguiente: “…yo soy inocente de los que se me acusa…”.

En este mismo orden de ideas, tomó el derecho de palabra la defensora DORIS CONTRERAS, abogada adscrita al sistema Autónomo de la Defensa Pública en este Estado Carabobo, quien manifestó lo siguiente: “…me opongo a la persecución penal en contra de mi representado mediante la presentación de la misma por la fiscal sexta del ministerio público en razón de que mi defendido ha manifestado que es inocente con ocasión de la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Menos Graves, por cuanto es consideración de esta defensa de la ausencia de elementos de convicción en contra del mismo aunado a los testimoniales presentado por el ministerio público que fueron ofrecidos en este acto a los fines de que rindieran declaración en relación al caso que hoy nos ocupa y en ningún caso quedó evidente que tal declaración sea con la finalidad de inculpar a mi representado como el cooperador inmediato de tales hechos, esto sin tocar el fondo del asunto ha sido presentado de manera general por lo tanto la presunción de inocencia de mi defendido como principio constitucional sigue vigente muy a pesar de la acusación presentada, siendo necesaria como fundamento de la oposición que hago en este acto invocar la inocencia de mi defendido con respecto a los hechos circunstancias de modo tiempo y lugar que mediante la investigación tomo en consideración la representante fiscal a los fines de presentar acusación, y por cuanto a la presente fecha no esta demostrado la culpabilidad del mismo en tales hechos es por lo que solcito se sustituya la medida privativa que pesa en contra por una medida menos gravosa como lo es la cautelar sustitutiva a los efectos de que enfrente el proceso en estado de libertad y sea en audiencia oral y pública donde quede demostrado totalmente su inocencia con los medio probatorios antes señalados, invoco el principio de comunidad de las pruebas y ofrezco como testigos a favor de mi defendido a los ciudadanos Yesenia. Damile González García C.I 17.614.486; Edgar Alexander López Cáceres C.I 18.868.961, Yoleida Josefina Cáceres C.I 17.397.708, Ramón Viloria C.i 5776.239, Sandra Morelis Bañes C.I 7.130.411, Alejandra Naudy Rosales López C.I 20.382.015, Eleazar López Cáceres C.I 7.532.476, Neidis Morelis Bañez Nadal C.I 24.995.126, Deyene Soto C.I 16.502.242, Ramón Sandoval C.I 7.099.424, quienes manifestaron a la defensa a los efectos de domicilio para la notificación de los mismos en Brisas de Carabobo, Av Catatumbo, Naguanagua casa A-03 con el fin de evitar represalia en contra de los mismos….”

Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva, en este Estado Democrático, Social y de Justicia, sin dilaciones indebidas entra a motivar la dispositiva pronunciada durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Octubre de 2005, en la causa seguida al ciudadano Erick Enrique López Cáceres, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido el 12/01/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.216.008, hijo de Adelina Cáceres y Eleazar López, domiciliado en el Barrio Los Mangos entrando a las Brisas, Calle El Carmen, Casa Nº 12, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y se hace en los términos siguientes: Se admitió en su totalidad tanto la acusación interpuesta oportunamente por la Fiscal 6° del Ministerio Público toda vez que el daño causado a las víctimas de autos, fue, para el ciudadano Francisco Alberto Montenegro, la muerte, ocasionada por disparos efectuados por el ciudadano Erick Enrique López Cáceres y para el ciudadano FREDDY ARAUJO, Lesiones Menos Graves, tal como se desprende de los hechos narrados en el escrito acusatorio y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público; admitiéndose la acusación por los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de Francisco Alberto Montenegro y el delito de Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY ARAUJO. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, la Vindicta Pública determinó durante la realización de la Audiencia Preliminar su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo que las mismas fueron admitidas en su totalidad, declarándose la utilidad, necesidad y pertinencia para la celebración del juicio oral y público en la causa que se le sigue al ciudadano Erick Enrique López Cáceres; en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa en forma oral durante el desarrollo de la audiencia celebrada, las mismas no fueron admitidas, toda vez que tal ofrecimiento no llenó los requisitos contenidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de las resultas de las notificaciones efectuadas se desprende que la defensa fue debidamente notificada para ello, preceptuando el artículo in comento lo siguiente: “…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”, desprendiéndose de la norma citada que la defensa contaba con UN LAPSO de cinco días antes de la realización de la Audiencia Preliminar para promover las pruebas que produciría en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad en el escrito respectivo. Posterior a lo antes expuesto, este Tribunal de Control, en aras de no vulnerarle el debido proceso al imputado arriba identificado plenamente, lo impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso, siendo procedente en este caso, la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele a Erick Enrique López Cáceres, la posibilidad de admitir en la Audiencia Celebrada los hechos objeto del presente proceso, en donde este Tribunal en el caso de admitir el imputado los hechos se le rebajaría la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivándose adecuadamente la pena impuesta, Manifestando el imputado de auto su voluntad de no admitir los hechos y se ordene la apertura a juicio. Por lo antes expuesto este Tribunal resolvió acerca de las medidas cautelares y en el presente caso, tanto el Ministerio Público como la parte defensora, por lo que este Tribunal atendiendo a que en el presente asunto estamos frente a un hecho punible como lo es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal ordinal 1°, antes de la reforma, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la circunstancia que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos por los cuales fue acusado, que existe además una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente asunto, de peligro de fuga, además porque la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado al referido ciudadano excede de Diez (10) años en su límite inferior y la magnitud del daño causado a las víctimas fue la muerte, es decir, que el hecho imputado al ciudadano Erick Enrique López Cáceres, vulnero el Derecho Constitucional a la vida que tenía la víctimas de autos; por todas las razones antes expuestas consideró quien aquí decide, que lo ajustado a derecho y proceden en este caso, fue mantener este Tribunal la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado Erick Enrique López Cáceres, aunado a que no variaron las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO: PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano López Cáceres Erick Enrique, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de: Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Alberto Montenegro y Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de Freddy Araujo; SEGUNDO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la Vindicta Pública por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, así como el principio de Comunidad de pruebas invocado por la defensa, no se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa en forma oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada toda vez que tal ofrecimiento no llenó las exigencias contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la resulta de las notificaciones efectuadas se desprende que la defensa fue debidamente notificada para este acto en fecha 23/09/2005, en consecuencia las mismas fueron declaradas extemporáneas; TERCERO: En este mismo orden de ideas se impuso al imputado de autos de los medios alternos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando Erick Enrique López Cáceres su voluntad de NO admitir los hechos imputados y admitidos por este Tribunal, en consecuencia se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en contra el prenombrado imputado por lo que se negó la petición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad efectuada por la defensa y se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público, instando este Tribunal a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Decisión que se toma de conformidad con los artículos 330 ordinales 2°, 5° y 9° en relación con el 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2005. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a través de la URDD. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad.



LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ