REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2002-000111
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla.
ACUSADO: JUAN CARLOS VARGAS CORONEL, venezolano, mayor de edad, C.I. N° 14.252.611, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-77, hijo de Maria Coronel y de Juan de Mata Barrios, residenciado en Parroquia Santa Rosa, barrio Los Taladros, calle Ramírez, casa N° 82-56, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Arturo Ortega, Fiscal de Transición del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariselle Gutiérrez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 10 de Octubre de 2005, en relación al acusado JUAN CARLOS VARGAS CORONEL; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. Mariselle Gutiérrez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como parte acusadora el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abg. Arturo Ortega, se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso que ratificaba el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado JUAN CARLOS VARGAS CORONEL por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano PEDROZA JUAN CARLOS, señala el Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 21-12-98 siendo aproximadamente las siete de la noche, cuando el acusado portando un arma de fuego, despojó al ciudadano Molina Pedrosa Juan Carlos de una moto marca Yamaha, modelo artistic, tipo paseo, de color azul, resultando lesionado como consecuencia de un disparo recibido a la altura del abdomen.
Por su parte la defensa manifestó que de las actuaciones observó que en el presente caso el hecho ocurrió el 31-12-98 y en el 99 comenzaba la aplicación del COPP, con corte acusatorio de hoy día, por lo que se evidencia que en la fase de control en la audiencia preliminar, en dicha oportunidad el Juez no controlo y no depuró las pruebas, para haber remitido a Juicio la presente causa, toda vez que ocurrieron los hechos el 31-12-98, el fue detenido en enero del 99, el funcionario que era victima se encontraba en la zona donde vivía su defendido reconociéndolo como el sujeto que varios días atrás lo había despojado de su moto, siendo una detención ilegitima, manifiesta igualmente la defensa que el Juez de Control no depuró el reconocimiento admitiéndolo, y en el reconocimiento no participó defensa alguna, asimismo señaló que , se admitió un testigo por parte de la defensa que demostraría que su defendido estaba en otro sitio distinto donde ocurrieron los hechos, donde demostraría la inocencia de su defendido.
Acto seguido, el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS CORONEL, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz que no quería declarar en ese momento.
Se dio inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia Oral y Pública el Ministerio Público no trajo ningún elemento de prueba a los fines de demostrar los hechos por él alegados, esto es, no pudo el Ministerio Público acreditar hechos en contra del acusado.
Ahora bien, no acudieron expertos ni testigos al presente juicio y en virtud de la incomparecencia de éstos al juicio tanto la Fiscalía como la defensa prescindieron de las deposiciones de los mismos, así como ambas partes prescindieron de la lectura de las documentales.
El Ministerio Público al momento de presentar sus conclusiones expuso:
“En vista de todas las diligencias practicadas en cuanto a la citación de la victima y testigo, y no habiendo actividad mínima probatoria para probar la culpabilidad del acusado por el delito de Robo Agravado, siendo el Ministerio Público parte de buena fe, pudiendo solicitar una sentencia absolutoria, como efecto lo hace, y así mismo solicita ser exonerado en costas en virtud de que el Ministerio Público fue diligente a los fines de citar a la victima y testigo.”
La defensa por su parte manifestó que:
“… Se decrete una sentencia absolutoria, y se envíe oficios a los organismos policiales a los fines de que se deje sin efecto cualquier solicitud que pese sobre mi defendido en cuanto a esta causa y se le excluya de pantalla en vista de la absolutoria solicitada por el Ministerio Público.”
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Cabe destacar, que en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado JUAN CARLOS VARGAS CORONEL haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público sino por el contrario solicitó absolutoria a su favor en virtud de no haber concurrido a prestar declaración ningún testigo en el presente juicio.
Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito, lo cual en el presente caso tal como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público los testigos promovidos no comparecieron al juicio a los fines de prestar declaración por lo que consideró necesario solicitar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado.
Dentro de este orden de ideas, no habiendo probado la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público la responsabilidad penal del acusado este Tribunal considera que no se han llenado los extremos para encuadrar los hechos en los tipos penales por los cuales la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS CORONEL.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público en el juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, el acusado JUAN CARLOS VARGAS CORONEL debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS CORONEL, venezolano, mayor de edad, C.I. N° 14.252.611, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-77, hijo de Maria Coronel y de Juan de Mata Barrios, residenciado en Parroquia Santa Rosa, barrio Los Taladros, calle Ramírez, casa N° 82-56, Valencia, Estado Carabobo, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano PEDROZA JUAN CARLOS en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, ordenándose su LIBERTAD PLENA, en consecuencia cesa toda medida en contra del acusado; con respecto a este asunto. Se exonera de costas al Estado Venezolano, por considerar en su momento no continuar en el ejercicio de la acción penal solicitando a favor del acusado la Absolutoria, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla.
La Secretaria
Abg. Yumirma Marcano
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