REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000114
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla.
ACUSADOS: MIGUEL JIOVANNY PACHECO RAMÍREZ, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 34 años de edad, nacido el 28 de Abril de 1.971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N º V-12.932.451, hijo de Miguel Pacheco y de María Ramírez, grado de instrucción tercer grado, domiciliado en Sector La Libertad, calle Sucre, casa No. 22, Guacara, Estado Carabobo y ROBERTO ÁRVELO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 22 de Septiembre de 1.971, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 10.737.531, hijo de Carmelo Árvelo y de Mariela Antonia Jiménez, residenciado en Barrio La Libertad, Calle Sucre, Casa No. 18, Guacara, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Aracelis Pérez, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Danny Carrasco
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17 de Octubre de 2005, en relación a los acusados MIGUEL JIOVANNY PACHECO RAMÍREZ y ROBERTO ÁRVELO JIMÉNEZ; quienes se encontraban debidamente asistidos por el Abg. Danny Carrasco, actuando como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Aracelis Pérez, y ésta Juzgadora declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos estableciendo que ratificaba el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los acusados de autos estableciéndolo de la siguiente manera: En relación a MIGUEL JOVANNY PACHECO RAMIREZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 en relación con el Art. 460 del Código Penal, y con respecto al acusado ROBERTO ÁRVELO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concatenación con el Art. 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, señaló la Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Marzo de 2.004, siendo aproximadamente la 01:05 de la tarde, cuando el acusado Miguel Jhovanny Pacheco Ramírez, quien portando una escopeta, y en compañía de otro ciudadano señalado por el Ministerio Público, como el acusado Roberto Árvelo Jiménez, quienes presuntamente se presentaron a un negocio denominado Distribuidora Sforza, ubicado en la Calle Jacinto Lara de la Población de Guacara, y bajo amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos Juan Manuel Quintero Bangui y José Agustín de Abreu Lagrasta, de un teléfono celular, dinero en efectivo y un manojo de llaves, siendo los acusados detenidos flagrantemente por una comisión policial debido a llamada realizada por vecinos del local, es cuando los funcionarios de la Policía Municipal de Guacara aprehenden en forma flagrante a los acusados. La Fiscal indicó que en el transcurso del debate traería los elementos probatorios que demuestren la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos, y los cuales consistirían en la declaración de las victimas, una de ellas José Agustín de Abreu que es propietario de la Distribuidora Sforza, de los funcionarios aprehensores y los expertos que practicaron las diligencias, lo que dará como consecuencia la Sentencia Condenatoria.
Por su parte la defensa rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público por no ser ciertos los hechos que se le imputan a sus defendidos, que presentaría en su oportunidad en el juicio testigos que darían fe de la inocencia de los mismos.
Los ciudadanos MIGUEL JOVANNY PACHECO RAMIREZ Y ROBERTO ARVELO JIMENEZ, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz ROBERTO ARVELO JIMENEZ su deseo de no querer declarar y MIGUEL JOVANNY PACHECO RAMIREZ, a quien se le dejó en la sala retirando a una sala adjunta al coacusado, manifestando el último de los aquí nombrados en su declaración lo siguiente:
“Yo soy un padre de familia y ese es un dinero que le preste a Fausto que tenia dos meses, el me los pidió prestado porque el niño estaba enfermo el nunca me lo pagaba, yo fui a cobrarle, yo fui a pelear con él, y la gente empezó a decir que yo lo iba a robar, la policía llego me dio golpes y patadas después en el modulo dijeron que había una escopeta yo no iba a robar ese dinero lo iba a cobrar.”
Seguidamente se da inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de testigos y expertos, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoraron a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
1.- Del Testimonio del la experto NEIDI YULIMAR QUEVEDO PEREZ a quien se le puso de manifiesto la experticia de fecha 30-03-04, correspondiente al dictamen pericial grafotécnico a siete ejemplares con apariencia de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela de las denominaciones de tres de veinte mil bolívares y de diez mil bolívares calificados como dubitados, a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado según memorando N° 9700-092-1993 de fecha 28-03-05, que sometió el material dubitado a sus respectivos estándares de comparación autentico existente en el laboratorio a un minucioso cotejo grafotecnico.
A preguntas formuladas por la Fiscal la experto contestó que pertenece al Departamento de documentologia, que tiene cinco años en el cuerpo de investigaciones y dos en Carabobo, que tal experticia la realizó bajo las instrucciones de un oficio recibido por la delegación de Mariara que le ordenó realizar el reconocimiento al dinero incautado, que reconoce en su contenido y firma y bajo la orden del memorandun 9700-092-1993 de fecha 29-03-03 realice la experticia.
A preguntas formuladas por la defensa la experto contestó que los billetes pueden ser individualizados a través de los seriales, y que se tomó en cuenta si los billetes tienen el serial, si posee hilo de seguridad, marca de agua, la fibrilla multicolor.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en cuanto a la práctica de la experticia efectuada a los billetes, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente practicó la experticia sobre los objetos mencionados y que los billetes son auténticos pero que tal experticia por sí sola no hace plena prueba en cuanto a la culpabilidad de los acusados.
2.- Del Testimonio del experto LESLIE ANGULO a quien se le puso de manifiesto la experticia de fecha 23-03-04 que le fue remitida mediante memorandum donde se solicitaba reconocimiento legal mecánica y diseño de un arma calibre 12 y dos cartuchos sin serial visible, se encontró en buen estado de funcionamiento y se le hizo la prueba de disparo, y luego se remitió a la sub. Delegación Mariara.
A Preguntas formuladas por la Fiscal, la experto manifestó que realizó la experticia según memorandun N° 00612 de fecha 24-03-04.
A preguntas formuladas por la defensa, la experto contestó que el arma de fuego tenia una longitud de 500 milímetros, un diámetro de 12 y estaba en buen estado de funcionamiento, que es de fabricación rudimentaria y puede ser de varios tamaño, el cañón es de 500 milímetros, que es por donde pasan los proyectiles, que los cartuchos estaban en buen estado de conservación, que utilizó cartuchos de la misma delegación.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en cuanto a la práctica de la experticia efectuada al arma de fuego, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente practicó experticia sobre un arma pero que tal experticia por sí sola no hace plena prueba en cuanto a la culpabilidad del acusado Miguel Pacheco.
3.- Del testimonio del funcionario policial OSWALDO RAFAEL LISCANO CHOURIO adscrito a la Policía Municipal de Guacara quien debidamente juramentado manifestó que estando con su compañero de patrullaje vio a un ciudadano quien le aviso que en un local había una situación irregular, se dirigieron al sitio, consiguieron a un sujeto, uno con una escopeta y el otro en la parte de atrás, le dieron la voz de alto, y le dijeron que se tiraran al suelo efectuando el cacheo correspondiente, uno portaba una escopeta calibre 12 y el otro sujeto tenia un celular y cien mil bolívares en efectivo.
A preguntas formuladas por la Fiscal el funcionario contesta que el hecho ocurrió el 27-03-04, cuando estaba de guardia, con otro funcionario el Distinguido Sosa Richard, en el local en el centro de Guacara entre la calle Carabobo y Bolívar, en una trasversal, específicamente en la calle Jacinto Lara, eran la 1:40 p.m. y les dijo que había un robo, que observó al sujeto apuntado a los ciudadanos con una escopeta en el suelo, que pusieron a los ciudadano a la orden de la Delegación Carabobo, Al reconocimiento que le solicitara la Fiscal acerca de las personas que detuvo el funcionario señaló a dos personas del público y manifiesta que no recuerda bien.
El Tribunal observa que el Funcionario up supra señalado no logró identificar a las personas que detuvo en las circunstancias que expresa en su declaración por lo que no le da valor probatorio alguno a la presente declaración y en consecuencia no constituye prueba en contra del acusado aunado al hecho que se contradice su declaración con la rendida por la victima José Agustín De Abreu.
4.- En cuanto a la declaración del funcionario SOSA MONTILLA RICHARD JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Guacara quien señaló del procedimiento del 27-03-04 a la 1:40 del sábado, que venia patrullando y un ciudadano dijo que habían unas personas en el negocio Sforza con una escopeta apuntando a cinco personas en el suelo, se les dio la voz de lato y se le hizo el respectivo cacheo, incautando la escopeta un celular y cien mil bolívares en efectivo, lo cual se remitió al cuerpo de investigaciones.
A preguntas formuladas por la Fiscal el funcionario contestó que después de detenidos y sometidos a los acusados fue que vió el arma, que incautaron i una escopeta, un celular y cien mil bolívares en efectivo, señaló a los dos acusados que se encuentran en sala Miguel Pacheco y Roberto Arvelo, como las personas que detuvo ese día.
A preguntas formuladas por la defensa, el funcionario contestó que venía pasando y un ciudadano les informó que habían personas secuestradas en un local, hicieron el procedimiento especial para incautar los objetos, los sometieron, se recupero el armamento, no había ningún funcionario del CICPC, andamos en pareja y en el momento de la detención resguardamos a las personas allí sometidas.
El Tribunal observa que el Funcionario up supra señalado se contradijo con la declaración rendida con su otro compañero OSWALDO RAFAEL LISCANO CHOURIO, así como tampoco hubo consistencia en su declaración por lo que no le da valor probatorio alguno a la presente declaración y en consecuencia no constituye prueba en contra de los acusados.
5.- Declaración del testigo JUAN MANUEL QUINTERO quien manifestó que iba saliendo a almorzar en horas del mediodía, cuando uno de los muchachos venia con un bolso deportivo y con el armamento que no se veía, pero que notó como un tubo que lo sentía en las costillas y le dijo que entrara al local, el gerente estaba en la parte de atrás y los empleados también, que fue la primera persona que es sometida, que los golpean y los despojan de las pertenencias los meten al baño, escuchó que lo golpeaban, de allí duró como diez a quince minutos en el baño secuestrado, de allí no supo que paso porque estaban en el baño, cuando los sujetos iban saliendo llego la policía, que hubo una detonación pero no supo de quien fue, esposan a los muchachos y los liberan del baño y bajan.
A preguntas formulada por la Fiscal el testigo contesta que no conocía a los acusados pero si los había visto antes, que no vio el arma, que había amistad entre Fausto y uno de ellos, que conocía a uno de ellos, que no sabe si eran amigos, pero si sabía que se conocían, entablaban conversación, que no le quitaron nada, que despojaron fue al gerente a los empleados no le hicieron nada, que el gerente se llama JOSÉ AGUSTÍN DE ABREU, el menor de edad fue despojado de sus zapatos y de gorra y un reloj, y señaló a los dos acusados Miguel Pacheco y Roberto Arvelo.
A preguntas formuladas por la Defensa el testigo contestó que el es encargado del negocio, que fue despedido Fausto por ese mismo motivo, que el señor Fausto le debía un dinero a uno de los sujetos, y por esa confianza, fue el error, pero que ellos pensaron que era complicidad, que había visto los ciudadanos frente al local hablando con el señor Fausto, que habían ido dos veces al local, que solo recuerda haber visto a uno solo, que eso fue en un lapso de 10 a 15 minutos, que los acusados fueron detenidos cuando iban bajando de la mezanina del local.
Este Tribuna observa que el testigo up supra examinado señala entre otras que el Gerente JOSE AGUSTIN DE ABREU fue objeto de robo y que Fausto tenía una deuda con uno de los acusados y esa es la razón por la cual lo despiden, en consecuencia quedó acreditado que el acusado MIGUEL JIOVANNY PACHECO RAMÍREZ fue a cobrarle a MUÑOZ DIAZ FAUSTO el dinero que le debía y posteriormente con el análisis de la declaración del gerente JOSE AGUSTIN DE ABREU se evidencia la contradicción existente entre estos dos ciudadano por lo que el gerente manifiesta que en ningún momento lo robaron y que el mismo llevo los cien mil bolívares a la fiscalia para que le practicaran una experticia así como o su celular, en lo único que coincide esta declaración es con la del mismo acusado MIGUEL JIOVANNY PACHECO RAMÍREZ quien manifiesta que acudió al local a buscar a MUÑOZ DIAZ FAUSTO para cobrarle el dinero que le debía.
6.- De la Declaración del testigo MUÑOZ DIAZ FAUSTO: JOSE quien juramentado expuso que ese día el acusado MIGUEL JIOVANNY PACHECO RAMÍREZ quien le prestó un dinero llegó en una actitud agresiva, pero como no tenia el dinero, por ese motivo el dueño de la empresa llamó a la policía o no sabe quién y dijeron que era un robo.
A preguntas formuladas por la Fiscal el testigo contestó que trabajaba en la distribuidora Sforza, que trabajó hasta ese día porque le debía el dinero a MIGUEL JIOVANNY PACHECO RAMÍREZ que le había prestado porque la niña estaba enferma, que eran 300.000 Bs. que eran conocidos, que le contó el problema que tenia y el se ofreció a prestárselos, que su hija estaba enferma, que Miguel el acusado había ido varias veces a cobrarle, que el sabia que trabajaba ahí, e iba los sábados a final de la tarde, cuando le prestó el dinero le explicó donde trabajaba, que cuando llego a cobrarle lo vio solo, que entró al negocio, que le pidió el dinero normal, pero como le dijo que no lo tenia, se molestó, y fue lo que paso, nos caímos a golpes, que su jefe estaba, que se llama José Agustín Abreu, Juan Manuel, y un compañero llamado Pedro, que se imagina por la pelea que llego la policía, que estaba al final del negocio, que lo agarraron para que no pelearan, que no vio arma, que estaba dentro del negocio, que se imagina que lo detienen por el pleito, que después de la pelea llego la policía, como 15 minutos, veinte minutos, la policía no lo detiene porque el jefe dijo que no tenia nada que ver en eso, que: no vio cuando llego la policía, que no vio a Miguel despojando a las personas de su pertenencias.
A preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó que eso fue un pleito por un préstamo.
El Tribunal valora la presente declaración y la adminicula con la declaración del acusado MIGUEL JIOVANNY PACHECO RAMÍREZ las cuales son contestes y asi queda probado en consecuencia que el acusado acudió el negocio a cobrarle al testigo el dinero que le había prestado y en virtud de no tener el dinero Fausto Muñoz se origina una pelea entre ellos y es por esa razón que llega la policía.
7.- La Declaración del experto ALEXIS COA quien declaró en torno a la experticia realizada por él al sitio donde ocurrieron los hechos que no fueron probados en el presente juicio en consecuencia el presente experto se trasladó a un local comercial y efectuó también un avalúo real sobre unos objetos. Dicha experticia fue ratificada en su contenido y firma que los objetos fueron remitido y recuperados que practicó la experticia sobre un teléfono celular marca sansug, modelo ojo azul, serial N° 08113662203 , que le hizo la experticia a una esclava de metal amarillo de 18 quilates valorada en 150.000 Bs. y un reloj tipo pulsera valorado en un millón ochocientos mil bolívares, señala que la victima levó esos objetos. Estableció igualmente que se trata de un sitio de suceso mixto, fachada principal en sentido oeste, rejas protectoras, las paredes son de bloque y techo de platabanda piso de granito pulido, exhibe materiales de limpieza y detergentes entre otros, presenta vitrinas, cajas de registradora y equipos de computación, desinfectantes y detergentes, parte posterior presenta una escalera que conduce al almacén, es un local comercial de libre acceso al público, la puertas siempre permanecen abiertas, es de dos plantas, sector centro calle jacinto Lara en Guacara.
A preguntas formuladas por la defensa el experto contestó que en este caso los funcionarios policiales recolectaron las evidencias.
El Tribunal no valoró la declaración de este experto en cuanto a circunstancias que puedan culpar a los acusado simplemente le da valor en cuanto a la practica de la inspección ocular al local comercial y la practica de una experticia que dicho sea de paso se contradijo en su declaración cuando dice que la propia victima le llevó los objetos y luego señala que los funcionarios policiales colectaron las evidencia, que concatenada con la declaración de José Agustín De Abreu coinciden en que esta victima llevó los objetos para la practica de la experticia.
8.- La declaración de la víctima JOSE AGUSTIN DE ABREU quien señaló que es el dueño del negocio, que tenia tres empleados y unos familiares suyos menores, se sabia que un empleado pidió un préstamo y tenia muchos vales, que cuando llegó había una discusión, que eso sucedió el sábado 27-03-04, que no le quito el dinero porque no se lo prestó, que el empleado al que el se refiere se llama Fausto que cuando llegó vio la pelea y que estaban gritando, señala que para su criterio no hubo robo, que la cartera la tenia su sobrino, y el reloj lo tiro, que revisó y ninguno tenia nada, que lo mandaron a llevar un teléfono y cien mil bolívares para la Fiscalia, en el momento en el escritorio estaba su teléfono y debajo de una toalla un dinero, llego la policía de una manera brusca y le dijo que tenia que llevar el teléfono, que a él como propietario en ningún momento lo robaron, que no vio arma de fuego, que la única arma que vio fue de la policía, que no fue despojado de nada, pero que tuvo que llevarlas a Fiscalia, que a él no le quitaron su reloj ni la esclava, que los cien mil bolívares se cayeron en el suelo, que su sobrino no fue objeto de robo pero si estaba llorando, que botó del trabajo a Fausto.
El Tribunal le da valor probatorio a esta declaración en cuanto a las circunstancias exculpatorias de los acusados por cuanto existe una verdadera coincidencia entre esta declaración y la de FAUSTO MUÑOZ quien reitera que el acusado Miguel Pacheco acudió al negocio a cobrarle un dinero que Fausto le debía pero que nadie fue objeto de robo alguno por parte de los acusados.
Ahora bien, tanto la Fiscal como la defensa prescindieron de las testimoniales que faltaron por evacuarse, así como prescindieron de la lectura de las documentales.
El Ministerio Público al momento de presentar sus conclusiones expuso:
“Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de las conclusiones en esta causa incoada en contra de los acusados de autos quienes a través de una acusación fueron imputados por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado previsto en el Art. 455 en relación con el artículo 460 del Código Penal aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, y vista las circunstancias observadas en el sentido de que el Ministerio Público, cuando formula la acusación en contra de los acusado es precisamente en esa oportunidad dentro del marco legal había recabado elementos de convicción por ello como parte de buena de fe, y pasó a acusar, ahora bien dentro de la celebración de las audiencias programadas pudimos apreciar por una parte la declaración de las victimas y apreciamos la incomparecencia de funcionarios que actuaron en la presente y habiendo sido diligente en citar a los funcionarios sin embargo dichas personas no comparecieron al juicio a los fines de rendir testimonio de lo que tenia conocimiento vista esta situación y que preocupa, y de conformidad con el Art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no comparecieron, hubo apatía e indiferencia, en cuanto a su responsabilidad de administrar justicia, y se incumplió el Art. 3 del COPP, así mismo pudimos observar conforme al principio de la inmediación y de la concentración observamos las declaraciones de las personas que dijeron ser victimas, observando de conformidad con el Art. 281 del COPP, existe contradicción entre dos personas presénciales de los hechos, vimos contradicciones de la declaración de los testigos Juan Manuel Quintero y del ciudadano José Agustín De Abreu quien era el dueño del negocio, así mismo observamos contradicciones de los funcionarios aprehensores, de manera pues habiendo sido promovidos por el Ministerio Público, sin embargo observamos contradicciones, el Ministerio Público, como parte de buena fe las trae a colación, el Ministerio Público, cuando acuso era porque había elementos de convicción, en la parte final el Ministerio Público, se encuentra limitada en la comprobación de la participación de los acusados y no teniendo los elementos a la mano y no logrando demostrar su participación en la comisión de los hechos, el Ministerio Público solicita de conformidad al Art. 2 del COPP, se dicte la medida correspondiente utilizando la lógica el sentido común y las máximas de experiencias.”
La defensa por su parte manifestó que:
“Oída la exposición fiscal esta defensa pasa a exponer sus conclusiones, quedo demostrado ante este digno Tribunal que mis representados son inocentes de los hechos imputados por el Ministerio Público, quedo demostrado que el ciudadano Fausto Muñoz era trabajador de la empresa Distribuidora Sforza y que era una riña entre Fausto y Miguel, existió contradicción entre los funcionarios actuantes y no demostraron donde consiguieron el arma de fuego y el procedimiento dejo mucho que decir, es evidente las contracciones que se presentaron con los funcionarios del CICPC de la cadena de custodia de las pruebas, en este acto fue concurrente que los testigos manifestaron que hubo malestar en la riña, y siendo la carga de la prueba del Ministerio Público, y no logro probar elementos de convicción de que se le pudiera imputar a mis defendidos y se violo la cadena de custodia de estas pruebas. Bajo estas condiciones mis defendidos son inocentes y solicito al momento de decidir a este Tribunal se tome en cuenta estas consideraciones, es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados MIGUEL JOVANNY PACHECO RAMIREZ Y ROBERTO ARVELO JIMENEZ hayan cometido el hecho punible por el cual presentó acusación.
Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.
Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, de la única prueba ofrecida por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que no se han llenado los extremos para encuadrar los hechos en los tipos penales por los cuales la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MIGUEL JOVANNY PACHECO RAMIREZ Y ROBERTO ARVELO JIMENEZ.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, los acusados MIGUEL JOVANNY PACHECO RAMIREZ Y ROBERTO ARVELO JIMENEZ deben ser declarados NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos MIGUEL JIOVANNY PACHECO RAMÍREZ, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 34 años de edad, nacido el 28 de Abril de 1.971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N º V-12.932.451, hijo de Miguel Pacheco y de María Ramírez, grado de instrucción tercer grado, domiciliado en Sector La Libertad, calle Sucre, casa No. 22, Guacara, Estado Carabobo y ROBERTO ÁRVELO JIMÉNEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 22 de Septiembre de 1.971, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 10.737.531, hijo de Carmelo Árvelo y de Mariela Antonia Jiménez, residenciado en Barrio La Libertad, Calle Sucre, Casa No. 18, Guacara, Estado Carabobo, de la comisión de los delitos: En relación a MIGUEL JOVANNY PACHECO RAMIREZ del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 en relación con el Art. 460 del Código Penal, y con respecto al acusado ROBERTO ÁRVELO JIMÉNEZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concatenación con el Art. 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, ordenándose su LIBERTAD PLENA, en consecuencia cesa toda medida en contra de los acusados; con respecto a este asunto. Se condena en costas al Estado Venezolano.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla.
La Secretaria
Abg. Yumirma Marcano
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