REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000684
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA; venezolano, nacido en Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 15/07/80, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.975.062, de profesión u oficio Auxiliar de Técnico Dental, domiciliado en el Barrio La Tigrera, calle Jacinto Lara con Mariño, casa N° 97, Guacara, Estado Carabobo, hijo de Omar Alfonso Siachoque y Pedro Antonia Ávila.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. HECTOR PIMENTEL.
DEFENSA: Abg. Nélida Morillo.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CORDOVA DE MONTERO Y EDILBERTO POVEDA VILLASANA
SENTENCIA: CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de Octubre de 2005, en relación al acusado JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Nélida Morillo.; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CORDOVA DE MONTERO Y EDILBERTO POVEDA VILLASANA.
Señaló el Fiscal que en el transcurso del Juicio demostraría la culpabilidad del acusado de autos, indicando que en fecha 14/10/2004, aproximadamente a las 11:00 a.m. se encontraban las víctimas a bordo de una unidad de Transporte Colectivo, perteneciente a la línea Cooperativa de Araguita, en el trayecto por la calle Mariño cruce con calle Soublette, Guacara, Estado Carabobo, se paró una persona y les dijo a los tripulantes que se quedaran quietos que era un atraco, sacó un arma de fuego dirigiéndose hasta donde se encontraba la ciudadana Milagro del Valle Córdova de Montero y le quitó un anillo, posteriormente se dirigió al ciudadano Edilberto Poveda Villasana y le constriñó para que le entregara su koala, contentivo de unos lentes de color gris marca Oakley y un pote pequeño de gelatina para el cabello. El acusado se bajó del autobús y en ese momento pasaba el funcionario Inspector Franco Sergio, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, en la unidad moto M-01, quien al recibir llamado de los tripulantes de la unidad de Transporte Colectivo, logró aprehender al hoy acusado José Ismael Siachoque Ávila, a quien al realizarle la inspección corporal, le incautaron en su poder un anillo de la víctima, el cual fue señalado por ésta de inmediato como de su propiedad, así como el Koala, los lentes y el pote de gelatina para el cabello, y el facsímile de color gris cacha negra, en virtud de estos hechos aportara esta Fiscalia en este Juicio las declaraciones de las victimas y también las experticias realizadas a los objetos incautados así como la experticia del facsímile de arma de fuego con el cual perpetró el delito, y considera esta representación fiscal de que no habrá duda de que este ciudadano es el autor del delito de asalto a transporte colectivo, y se declare al final del mismo la sentencia de culpabilidad en contra del acusado JOSE ISMAEL SIACHOQUE.
Por su parte, la defensa negó y rechazó lo expuesto por el Fiscal y manifestó que defendido desea declarar voluntariamente ante este Tribunal.
Acto seguido, el acusado JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA, se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de declarar y expuso:
“Yo confieso mi responsabilidad, yo cargaba el facsímile”.
II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los hechos a través de la confesión por parte del acusado con la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la declaración del funcionario aprehensor, las cuales fueron coincidentes, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De la declaración del funcionario FRANCO ALBIZAN SERGIO ARGENIS adscrito a la Policía Municipal de Guacara quien previo juramento expuso que el día 14-10-2004 a las 11:00 a.m se encontraba en labores de patrullaje por la calle Mariño cruce con Soublette, llegando al cerro el placer unas personas se estaban bajando de una unidad y manifestaron que un sujeto los había despojado de sus pertenencias y le señalaron a un sujeto que iba caminando, que aceleró el paso y le dijo al acusado que se detuviera y lo aprehendió y le incautó un koala negro, el cual tenia un facsímile de pistola, unos lentes de color gris y un pote de gelatina para el cabello y un anillo.
A preguntas formuladas por el Fiscal, el funcionario contestó que reconocía en su contenido y firma el acta policial, y señaló al acusado José Siachoque como la persona a quien aprehendió.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por las víctimas como el autor de la acción antijurídica y el culpable del delito por el cual acusó el Ministerio Público.
Igualmente, de la declaración del funcionario se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido el acusado es llevado al Comando Policial, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado y a la culpabilidad del mismo.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con la confesión por parte del mismo producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado es el responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CORDOVA DE MONTERO Y EDILBERTO POVEDA VILLASANA.
III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
DE LA CONFESIÓN
El Tribunal le concedió la palabra al acusado JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA y se le impuso del precepto constitucional, contemplado en el articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“Yo confieso mi responsabilidad, yo cargaba el facsímile”.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con la declaración del funcionario FRANCO ALBIZAN SERGIO ARGENIS quien aprehendió al acusado a poco de haber cometido el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, por lo cual hacen plena prueba de la culpabilidad de JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA.
Y el artículo 49 ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Obviamente que de esa forma la Constitución está reconociendo el valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna.
Es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la confesión rendida por el acusado al inicio del Juicio adminiculada con la declaración rendida por el funcionario aprehensor.
IV
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos, en contra del acusado JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA es por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CORDOVA DE MONTERO Y EDILBERTO POVEDA VILLASANA.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de idea, el artículo el Art. 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:
“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.
Ahora bien, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, como es en el presente caso, y así la jurisprudencia lo ha reiterado que este se consuma con el hecho de despojar de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien despoja y en consecuencia quita el objeto ajeno, el delito de asalto se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA, ya que de la CONFESION valorada por esta Juzgadora así como de la declaración del funcionario aprehensor se desprende que el ciudadano JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA asalto el transporte público, y despojó a los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CORDOVA DE MONTERO Y EDILBERTO POVEDA VILLASANA y en consecuencia desplegó una conducta antijurídica cuando se apoderó de los objetos propiedad de las victimas.
Quedó probado en juicio que el acusado JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA fue el autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CORDOVA DE MONTERO Y EDILBERTO POVEDA VILLASANA.
No obstante, el acusado actuó con intención y en tal sentido la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado cuando se apodera de los objetos pertenecientes a la victima le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA en la comisión del hecho punible, ya que de la confesión rendida por el mismo adminiculada con la declaración del funcionario aprehensor la cual fue valorada por esta Juzgadora se desprende que el acusado desplegó una conducta antijurídica al realizar el hecho cierto de apoderarse de los objetos propiedad de la victima.
Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de la declaración valorada por esta Juzgadora, se evidencia que la conducta que desplegó el agente al apoderarse de los objetos propiedad de la victima, se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA, y el resultado antijurídico que es el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CORDOVA DE MONTERO Y EDILBERTO POVEDA VILLASANA cuando quedaron conteste tanto el funcionario aprehensor como la confesión rendida por el acusado.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA se subsume dentro del tipo penal que constituyen el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CORDOVA DE MONTERO Y EDILBERTO POVEDA VILLASANA, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
Es por lo que esta Juzgadora considera al ciudadano JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA responsable penalmente por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CORDOVA DE MONTERO Y EDILBERTO POVEDA VILLASANA.
El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
VI
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: Por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos prevé una pena de prisión de diez a dieciséis años lo que en definitiva da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION que es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSÉ ISMAEL SIACHOQUE ÁVILA; venezolano, nacido en Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 15/07/80, de 25 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.975.062, de profesión u oficio Auxiliar de Técnico Dental, domiciliado en el Barrio La Tigrera, calle Jacinto Lara con Mariño, casa N° 97, Guacara, Estado Carabobo, hijo de Omar Alfonso Siachoque y Pedro Antonia Ávila a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE CORDOVA DE MONTERO Y EDILBERTO POVEDA VILLASANA; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se le condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano
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