REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000099
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: JOSE LUIS ESPINOZA BRETO, titular de la cédula de identidad N° 17.252.099, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 14-08-1977, de 29 años de edad, hijo de Ramón Espinoza e Ignacia Breto, domiciliado en el sector Las García, Barrio Los Mangos casa N° 13530, Valencia.
FISCAL: Cuarto del Ministerio Público Abg. Alejandro Nicolas.
DEFENSA: Abg. Sady Alex Martínez y Carmen Elena Nieves.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 408 numeral 1° y 278 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDUVIGES CASTILLO.
SENTENCIA: CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de Octubre de 2005, en relación al acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO, quien se encontraba debidamente asistido por los Abg. Sady Alex Martínez y Carmen Elena Nieves; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA BRETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 408 numeral 1° y 278 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDUVIGES CASTILLO. Señaló el Fiscal que en fecha 15-12-01, siendo las 1:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la ciudadana EDUVIGES CASTILLO en una reunión que se efectuaba en casa de su vecina MARIA GUADALUPE SIVIRA JIMENEZ ubicada en el barrio Los Ilustres, calle El Tamarindo, casa S/N, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, y también estaba con ella el hijo de su vecina de nombre LEOMAR DIAZ SIVIRA quedaban solamente ellos tres cuando de repente se presentaron dos sujetos de nombre JOSE LUIS ESPINOZA ALIAS EL MAÑONGO, el cual saco una escopete y el otro sujeto de nombre MIGUEL JOSE CEDEÑO LAYA ALIAS EL PAVA aún sin capturar, José Luis Espinoza el cual cargaba la escopeta realizo dos disparos en contra de ellos logrando herir mortalmente a la ciudadana EDUVIGES CASTILLO. Posteriormente en fecha 2-01-02 los funcionarios policiales Agentes BLAS GARCIA Y JOEL LOPEZ adscritos a la comisaría del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, lograron darle captura al ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA BRETO quien portaba una escopeta, el Ministerio Público, manifestó que traería al debate las pruebas que demostrarían que el hoy acusado es culpable de los hechos que se le imputan.

Por su parte, la defensa manifestó que sigue con un criterio convincente de considerar la inocencia de su defendido en los hechos que le imputa el Ministerio Público, de las actas se desprende que los hechos no se corresponde con la realidad como lo ha enfocado el Ministerio Público, que demostraría con la pruebas la no participación de su defendido en los hechos.

Acto seguido, el acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando:
“no deseo declarar en este momento”.
II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de los expertos, funcionarios policiales y testigos presenciales, leídas las documentales y la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
1.- Testimonio del funcionario GARCIA GUEVARA BLAS ESTEBAN, adscrito al Comando de Guigue quien expuso que encontrándose de servicio en fecha 1-01-02 en el recorrido de patrullaje hicieron llamada anónima al comando de Guigue manifestando qué en el barrio los García estaban dos sujetos armados robando en una esquina, se dirigieron al sitio y avistaron a dos sujetos y uno portaba el arma, una escopeta recortada y de allí los trasladaron al comando de Guigue.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el funcionario contestó que le consiguió una escopeta recortada, que eran dos: Un muchacho alto y uno bajito, que al bajito le decomisó la escopeta, y señaló al hoy acusado José Luis Espinoza Breto como la persona que tenía la escopeta.
A preguntas formuladas por la defensa, el funcionario contestó que recibió una llamada telefónica al comando a esa dirección, que la aprehensión tuvo lugar el 1-01-02, a las 11:00 a.m., que se encontraba con un compañero en la unidad RP- 31, en la esquina del barrio los García en la segunda calle, que estaban sentados en una esquina, que en el chequeo ordinario que se le hace, le sacan el arma de la cintura.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado responsable del hecho punible en cuestión y que ciertamente para el momento de la detención portaba un arma de fuego, y que lo hace en consecuencia responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue encontrado responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

2.- Testimonio del experto MOSQUEDA OSORIO MARIO RAFAEL, adscrito al CICPC Delegación Carabobo, departamento de criminalistica quien presto el juramento de ley y expuso que en fecha 31-01-02, con el memorando N° 00268 le remiten un arma de fuego tipo escopeta calibre 410 cromado, serial 1107, se le hizo disparo de prueba para así obtener la pieza concha, la misma estaba en buen funcionamiento, la otra experticia la realizó en fecha 1-02-02 a los fines de practicar un reconocimiento legal y hematológico a un perdigón, el mismo estaba en su estado y uso original, es decir, formando parte de un cartucho, se utilizó la técnica de ortotolidina, se obtuvo un resultado positivo lo que indica que la sustancia de color pardo rojizo presente en el perdigón puede ser de naturaleza hemática, no pudiéndose realizar ensayo de certeza.
A preguntas realizadas por el Fiscal el experto manifestó contestó que tiene 8 años en la Institución, y siete años en el departamento de balística, que le practicó la experticia a una escopeta de calibre 410 cromado serial 1107 marca mayor, que depende de la región anatómica afectada, puede producir lesiones incluso hasta la muerte, que la experticia la realizó en virtud de un memorando N° 00268, que la pieza fue recibida embalada y etiquetada para un reconocimiento legal, que el arma se baja a objetos recuperados.
A preguntas realizadas por la defensa, el experto que le practicó la experticia a una escopeta que está en buen funcionamiento.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un arma de fuego, así como la presencia de una sustancia pardo rojizo de contenido hemático en el perdigón al cual también le realizó una experticia.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma de fuego vinculada al presente asunto así como al perdigón extraído del cuerpo sin vida de la victima.

3.- Declaración del funcionario LOPEZ REYES YOEL JOSE, adscrito a la Gobernación de este Estado quien presto el juramento de ley y expuso que el 1-01-01 con el chofer de la unidad RP-31 en el recorrido recibió llamado del comando de Guigue por llamada anónima, que dos ciudadanos se encontraban en el barrio los García segunda calle, y uno con zapatos rojos, un blue Jean y una camisa de color verde, que se trasladaron al sitio en la segunda calle y en la esquina avistaron a dos ciudadanos, y el sargento Blas García le sacó de la cintura una escopeta recortada, y los trasladaron al comando de Guigue.
A preguntas realizadas por el Fiscal el funcionario contestó que recibieron la información por radio, que detuvieron a un ciudadano moreno alto y el otro blanco bajo, que uno solo estaba armado, y manifestó igualmente que José Luis Breto era quien tenia el arma, señalando y reconociendo en la sala al acusado José Luis Breto, como la persona que portaba una escopeta recortada.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado responsable del hecho punible en cuestión y que ciertamente para el momento de la detención portaba un arma de fuego, y que lo hace en consecuencia responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue encontrado responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

4.- Declaración del experto JORGE ENRIQUE MESA MUJICA, adscrito al CICPC sub. Delegación Carabobo quien presto el juramento de ley y expuso sobre la experticia efectuada por él a través de memorando N° 02492 de fecha 27-12-01, manifiesta que le solicitaron el reconocimiento legal de las evidencias de una blusa, la cual no tenia etiqueta, que era de color rosado y un short de color negro y una prenda de vestir denominada pantaleta de color blanco, presentaba manchas de color pardo rojizo, se sometió a la experticia hematológica a las misma y se evidenció que son de naturaleza hemática, no pudiéndose determinar su grupo sanguíneo especifico por carecer de los reactivos necesarios para tal fin.
A preguntas realizadas por el Fiscal el experto manifiesta que la experticia la realiza para determinar si había sangre en las prendas y que eran de uso femenino.
A preguntas formuladas por la defensa el experto contestó que la prueba es identificativa porque hay presencia de material de naturaleza hemática, en diversas áreas de la superficie, short, pantaleta y blusa, que se le aplicó al método de certeza

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de las prendas de vestir de quien en vida se llamo EDUVIGIS CASTILLO y que la misma tenía manchas de contenido hemático.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las prendas de vestir de la occiso objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de que las prendas de vestir tenia una sustancia de color pardo rojiza que al aplicarle el método de ortotolidina se demostró que era sustancia hemática y fué vinculada con las prendas de vestir que tenía la victima al momento de ocurrir el hecho que ocasionó su muerte.

5.- Declaración del experto PAUL EDUARDO TORRELLES, adscrito al CICPC sub. Delegación Carabobo quien prestó el juramento de ley y expuso que el 15-12-01 se trasladó con el funcionario Wilmer Rodríguez porque se recibió llamada telefónica en la sub. Delegación, que su función fue realizar inspección ocular del cadáver, eso fue en horas de la madrugada y en el sitio de los hechos por ser en horas de la madrugada, no se encontraron personas, y trasladaron el cadáver a patología forense para verificar la heridas que presentaba el cuerpo.
A preguntas realizadas por el Fiscal, el experto contestó que la experticia que practicó es para dejar constancia de la existencia del cuerpo del delito así como la heridas que presenta, que verificó cuando llego que la persona estaba muerta ya, y la inspección se realizo en patología forense.
A preguntas realizadas por la defensa, el experto contestó que las heridas tenían forma de orificio y una era rasante, que hacen referencia a la región anatómica pero es el patólogo el que determina distancia.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar las heridas que presentó el cadáver de quien en vida respodió al nombre de Eduvigis castillo.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la posición del cadáver al momento de presentarse la comisión al sitio de los hechos como las heridas que presentó la occisa, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un cadáver y sus múltiples heridas y que el cadáver correspondió a la hoy occisa Eduvigis Castillo.

6.- La declaración del testigo SIVIRA GIMENEZ MARIA GUADALUPE, quien previamente juramentada expuso que se encontraba en su casa en Diciembre cuando aparecen dos sujetos y se escondieron detrás de una mata y dispararon, que estaba su hijo, una señora y su persona, hizo un señalamiento preciso en la Sala de Audiencia y señaló al acusado Luis Espinoza Breto como la persona que empezó a disparar y mato a la señora Eduviges Castillo, en consecuencia ella presenció los hechos.
A preguntas realizadas por el Fiscal, la testigo contestó que el hecho ocurrió en el patio de su casa, que estaba su hijo inválido, su hermana, y la señora Eduviges y su persona, que el hecho ocurrió a la 1:00 a.m. cuando había una reunión. La testigo hace un señalamiento directo en contra del acusado José Luis Espinoza Breto, y señala que él fue quien disparó, y cuando salió estaban tirados todos en el suelo y la señora EDUVIGES CASTILLO estaba tirada en el suelo, que había visto antes al acusado, cerca del sector donde vive, que ha recibido llamadas para que no asistiera al juicio, que tiene miedo porque el acusado dijo que cuando saliera la iba matar a ella y a sus hijos, que le disparó a la occisa en la cara y en el pecho, fue José Luis Espinoza Breto quien disparó hizo un señalamiento directo en contra del acusado que empezó a dar gritos, llegaron personas y ellos se fueron.
A preguntas formuladas por la defensa la testigo contestó que salió corriendo y ve a su hijo tirado y a la señora también, que llegaron los vecinos y ellos salieron corriendo, que eran dos personas y uno de ellos era el acusado que se encuentra en sala, que la testigo lo denunció, que la vivienda es un rancho cercado con alambre tiene una puerta, que también le puso un arma a su hijo y le dijo, “ahora si voy a acabar contigo”, y se subió a una mata de mangos, que lo vio cuando disparó y que el arma la tenía el acusado Jose Luis Espinoza Breto.

El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifiestó que los hechos ocurrieron en su casa y fue testigo presencial de los hechos, por lo que hace un reconocimiento directo en contra del acusado Jose Luis Espinoza Breto que fue la persona que vió el dia en que ocurrieron los hechos cuando acciono el arma de fuego en contra de la humanidad de Eduvigis Castillos, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos al acusado Jose Luis Espinoza Breto y aportando elementos para determinar que el referido acusado actuó como autor del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innoblesen perjuicio de Eduvigis Castillo quedando demostrado en consecuencia que el acusado José Luis Espinoza fue la persona que sin duda alguna disparó contra la humanidad de la occisa Eduvigis Castillo. Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor del homicidio.
El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Eduvigis Castillo con la intención de causarle la muerte.

7.- Declaración del testigo REYES TESORERO HANS CHRISTIAN, quien bajo juramento expuso que para la fecha se encontraba en el área técnica, de guardia y se trataba de un homicidio y se trasladaron al sitio del suceso, a los fines de efectuar una inspección ocular, se trata de un sitio de suceso cerrado, de clima fresco e iluminación natural abundante, correspondiente a una vivienda tipo rancho, se tiene acceso por medio de una vía conformada en elemento natural, se encuentra protegida por una cerca y protegida por árboles y troncos de madera colocados en forma vertical y alambre del tipo puas, colocado en forma horizontal, precede a la entrada principal de la vivienda y correspondiente al patio.
A preguntas formuladas por el Fiscal señala que practicó la inspección ocular y es suya la firma que aparece allí inserta.
A preguntas realizadas por la defensa el experto contestó que a la inspección fueron Carlos Sánchez, Jesús Ramírez, Luis Guevara, y su persona, que fue el 15-12-01, que practicó una inspección ocular, describieron la parte de afuera por el relato de las personas que el hecho ocurrió fuera, que no se colectó nada, hace referencia de un árbol, donde había pérdida de superficie del árbol por impactos, que entraron por una puerta de metal que conformaba la cerca, que se enfocaron en el área donde ocurrió el hecho que se trataba de un área abierta, que había visibilidad, el rancho tenia techo, que el rancho esta en la parte central rodeado por el patio.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la inspección realizada al sitio del suceso.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el lugar donde ocurre la muerte de quien en vida se llamó Eduvigis Castillo por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza del lugar donde ocurrió el hecho lo cual es coincidente con la declaración del testigo presencial Sivira Jiménez Maria Guadalupe en cuanto a la localización del cadáver por parte de los expertos y el hecho que presenció la mencionada testigo María Sivira.

8.- Testimonio del Experto EDUVIO RAMOS, adscrito al Departamento de Patología Forense del CICPC, quien previo juramento expuso que realizó el protocolo de autopsia y lo ratificó en su contenido y firma, el cual está identificado con el N° 1849 del año 2001, practicado al cadáver de quien en vida se llamó Castillo Eduviges, de fecha 15-12-00, manifiesta el experto que la occisa presentó once heridas por proyectiles (perdigones) por escopeta, que habían orificios de entrada sin salida, los orificios era de 0.3 c.m de diámetro localizados en cara y abdomen, el área del examen interno presentó lesiones de tejidos blando y contusiones a nivel de cara, desgarros pulmonares, y desgarros vicerales localizados en la parte superior del abdomen, la causa de la muerte es anemia aguda, shock hipovolémico y cardiogénico, debido a desgarro cardíaco con hemopericardio y taponamiento cardiaco, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego, tipo escopeta.
A preguntas formuladas por el Fiscal, el experto contestó que básicamente los órganos afectados a nivel de la cavidad toráxica, el corazón y los pulmones, que el disparo pudo haber sido realizado de frente, por la localización de las heridas, que los proyectiles se van abriendo en forma de abanico, por el área de afectación es realmente un área corta, de cerca, y efectuado de frente.
A preguntas formuladas por la Defensa contesta que el área de afectación total era de 62 de alto y 28 de ancho, que realmente para determinar la distancia hay que hacer prueba de balística, los disparos cuando se dan se van esparciendo en forma de abanico, el área de afectación es de 15 cms y se va alejando, aprox. un metro, un metro y medio de distancia, que por las características de la herida, el victimario se encontraba de frente, por las zonas afectadas, que no existió orificios de salida, que el cañón del arma estaba más o menos en sentido horizontal, es como un abanico, que está descrito el tórax, el abdomen, los pulmones y el corazón, que es posible que los perdigones hayan impactado en otros lados, que son perdigones medianos, cuando el diámetro del perdigón disminuye y es factible que no hayan impactado, por eso se vieron 11 impactos en el cuerpo, han podido pasar fuera del alcance del cuerpo.

El Tribunal observa que el experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional de la medicina con años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que efectivamente la ciudadana EDUVIGES CASTILLO, presentó lesiones de tejidos blando y contusiones a nivel de cara, desgarros pulmonares, y desgarros vicerales localizados en la parte superior del abdomen, la causa de la muerte es anemia aguda, shock hipovolémico y cardiogénico, debido a desgarro cardíaco con hemopericardio y taponamiento cardiaco, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego, tipo escopeta.

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
1.- Declaración de la testigo GARCIA INOJOSA YUSEIDYS quien previamente juramentada expuso que no estuvo en el lugar de los hechos, pero que la noche del hecho el señor José Luis estaba en su casa jugando barajas, desde las 11:00 pm hasta las 3:00 horas de la mañana.
A preguntas formuladas por la defensa la testigo respondió que José Luis Espinoza estaba jugando barajas en su casa, eso fue el 15-12-00, desde las 11:00 de la noche hasta las 2:00 horas de la mañana.
A preguntas formuladas por el Fiscal, la testigo contestó que no es familiar que vive cerca de su casa, en otra casa, que lo conoce desde hace diez años más o menos, que vive en Los García, calle Buena Vista, que José Luis vive en la calle Guzmán, que José Luis Trabajaba en la alcaldía, barriendo calles, que no declaró en el CICPC, que tenía conocimiento del homicidio, que sí sabia que estaba detenido en el Internado Judicial Carabobo, que no sabe porque no fue a declarar.

2.- Declaración de la testigo MEDINA RODRIGUEZ YUSTNEIDA MARGARITA quien previo juramento expuso que se encontraba en la casa jugando barajas con José Luis Espinoza.
A preguntas formuladas por la defensa la testigo contestó que conoce a José Luis desde hace años que fue el 15-12-00, cuando estaban jugando barajas en la casa de mi mamá.
A preguntas formuladas por el Fiscal, la testigo contestó que su casa queda al lado de Yuseidi García, la cual queda en Buena Vista, que no sabía que José Luis lo estaban investigando por homicidio, que lo detuvieron en la mañana siguiente, que no declaró en el CICPC, y José Luis es amigo de su familia.

El Tribunal observa de la declaración de las testigos promovidos por la defensa que existe una evidente contradicción entre las declaraciones de YUSEIDYS GARCIA y YUSTNEIDA MEDINA, quienes son coincidentes en que el acusado estaba jugando barajas pero el sitio donde estaba jugando barajas era diferente pues Yuseidys señaló que el acusado jugaba barajas en su cada el día en que ocurrieron los hechos y Yustneida señaló que el acusado jugaba barajas el día de los hechos en la casa de su mamá, por lo que esta Juzgadora no aprecia estas declaraciones como exculpatorias de la conducta antijurídica desplegada por José Luis Espinosa.

Documentales:
1.- La documental contenida en el reconocimiento Legal y experticia Hematológica N° 9700-080-02492 de fecha 27-12-01.
2.- Acta de Inspección Ocular N° 3658 de fecha 15-12-01.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica realizada a un perdigón N° 00127 de fecha 1-02-2002.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Mecánico y Diseño N° 00268 de fecha 31-01-2002, sobre un arma de fuego tipo escopeta.
5.- Partida de defunción de la ciudadana que en vida se llamó EDUVIGES CASTILLO.

Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscribieron y al sostener su contenido con su declaración, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de muerte de quien en vida se llamó EDUVIGES CASTILLO se debió a: Anemia aguda, shock hipovolémico y cardiogénico, debido a desgarro cardíaco con hemopericardio y taponamiento cardiaco, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego, tipo escopeta y que los hechos se suciraron en el Barrio Los Ilustres, calle Los Tamarindos, casa s/n, Edo. Carabobo, que tanto el perdigón como las prendas de vestir que tenía la occisa tenía una sustancia de contenido hemática.
III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal antes de finalizar el debate le concedió la palabra al acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“soy inocente.”
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fue traído al juicio oral y público otro medio de prueba que permitiera sostener sus dichos.
IV
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos en contra del acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO es por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 408 numeral 1° y 278 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EDUVIGES CASTILLO.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de idea, el artículo 408 Ord. 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

“En los casos en que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio…. por motivos fútiles e innobles…”

Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal up supra señalado, que tiene una penalidad propia, el acusado al haber dado muerte sin motivo justificado alguno y sin mediar palabras en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Eduvigis Castillo, acusado éste que estuvo manifiestamente armado, atacando la libertad individual de la hoy occisa, estaba patentizado en el ánimo del autor material el deseo de matar a la victima, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esa persona pues accionó varios disparos en contra de su humanidad.

Para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:
- Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido la vida humana de quien en vida se llamó Eduvigis Castillo lo cual se desprende del Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la víctima, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad, para lo cual se determinó de la lectura de la documental lo que hace plena prueba en contra del acusado.
No obstante, la Intención de Matar en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que es una Máxima de Experiencia el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por la testigo presencial y del informe descrito por el patólogo Dr. Eduvio Ramos hace concluir a esta Juzgadora que el ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA BRETO sabía que con su conducta podía producir un daño a la integridad física de una persona, lo cual en el presente caso fue la muerte de la ciudadana EDUVIGES CASTILLO.

La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO cuando acciona el arma de fuego, en contra de la humanidad de quien en vida se llamó EDUVIGES CASTILLO, quien se encontraban en estado de ventaja sobre la victima pues la victima no estaba armada y esto le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.

En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA BRETO desplegó una conducta antijurídica cuando le propinó disparos en contra de quien en vida se llamó ciudadana EDUVIGES CASTILLO.

Otro requisito para que se consuma el delito de Homicidio Intencional es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que el patólogo forense describe que la occisa presentó once heridas por proyectiles (perdigones) por escopeta, que habían orificios de entrada sin salida, los orificios era de 0.3 c.m de diámetro localizados en cara y abdomen, el área del examen interno presentó lesiones de tejidos blando y contusiones a nivel de cara, desgarros pulmonares, y desgarros vicerales localizados en la parte superior del abdomen, la causa de la muerte es anemia aguda, shock hipovolémico y cardiogénico, debido a desgarro cardíaco con hemopericardio y taponamiento cardiaco, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego, tipo escopeta.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia y EXAMEN MACROSCOPICO al cadáver, se evidencia que las heridas fueron a consecuencia de disparos con arma de fuego y éstas la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que la testimonial presentada por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO, y el resultado antijurídico que es la muerte de la ciudadana EDUVIGES CASTILLO.

Quedó probado en juicio que el acusado JOSE LUIS ESPINOZA BRETO fue el autor del homicidio intencional calificado en perjuicio de la ciudadana EDUVIGES CASTILLO y del porte ilícito de arma de fuego.

El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
VI
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, prevé una pena en su limite inferior de quince (15) años y en su limite máximo de veinticinco (25) años, ambos de Presidio, y el artículo 278 del Código Penal anterior al vigente prevé una pena de tres a cinco años de prisión, que haciendo la conversión de prisión a presidio, la pena quedaría en DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO (16) la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE LUIS ESPINOZA BRETO, titular de la cédula de identidad 17.252.099, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 14-08-1977, de 29 años de edad, hijo de Ramón Espinoza e Ignacia Breto, domiciliado en el sector Las García, Barrio Los Mangos casa N° 13530, Valencia a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS de presidio como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamó EDUVIGES CASTILLO, se condena al pago de costas procesales y se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Para el cómputo de la pena se tomó en cuenta la atenuante genérica que establece el artículo 74 del Código Penal por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Yumirna marcano