REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 5 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000170
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: JOSE GREGORIO FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.251.345, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-12-75, hijo de Justina Pérez y Wenceslao Torres, residenciado en Guacara calle Negro Primero casa N° 46, Valencia Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. MILAGROS ROMERO, Fiscal Sexta (A) Comisionada del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. YELIMAR ESPINOZA, adscrita a la unidad de la Defensa Pública.
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAMUEL NAVARRO, artículo 278 eiusdem y artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la adolescente YUSMARI MARINA ROMERO.
SENTENCIA: CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28 de Septiembre de 2005, en relación al acusado JOSE GREGORIO FLORES PEREZ, quien se encuentra debidamente asistido por la Yelimar Espinoza, adscrita a la unidad de la Defensa Pública.; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES PEREZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAMUEL NAVARRO, artículo 278 eiusdem y artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la adolescente YUSMARI MARINA ROMERO, respectivamente. Señaló la Fiscal que en fecha 23-03-01 el acusado fue detenido ya que le fue incautada en su poder un arma de fuego tipo revólver y una moto yamaha, clase jog, que estaban requeridos por la seccional de Mariara, evidenciándose el testimonio de la victima Samuel Navarro cuando denunció que José Gregorio Flores en compañía de otro sujeto lo había despojado de su moto y de su arma de reglamento. En relación al delito de Homicidio el día sábado 17-03-01, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, la adolescente YUSMARI MARINA ROMERO, se encontraba en compañía de tres amigas de nombres ANA CECILIA PÉREZ, ELELIBETH TOVAR MUJICA E INGRID CAROLINA DELGADO SEPÚLVEDA , en plena vía pública, específicamente en la esquina de la calle La Manzanera del Barrio Los Mangos del Municipio Guacara, cuando de manera repentina se presentó el acusado apodado el gallineto, el cual procedió a tomar por detrás a quien fuera su novia de nombre Elelibeth Tovar, mejor conocida como Laleli, saco un arma de fuego y se la coloco en el cuello, del lado derecho y le dijo voy hacer la vaca muerta, esto significa que en el argot popular que van a violar a una mujer entre varios individuos, sin embrago la soltó y se acerco a la victima YUSMARI MARINA ROMERO apodada La Negra se coloco frente a ella y la abrazó, le coloco el arma de fuego del lado izquierdo de la cabeza, a la altura del oído y repite lo que había dicho a su ex novia, la victima al escucharlo le contesta estas loco y el hoy acusado sin mediar explicaciones y sin razón aparente accionó el arma de fuego, lesionando a la victima en la cabeza, ocasionándole la muerte y huyendo del sitio inmediatamente, la fiscal manifestó que demostrará en el desarrollo del debate, con las pruebas ofrecidas en su oportunidad la culpabilidad del acusado José Gregorio Flores.

Por su parte, la defensa manifestó que oída la exposición del Ministerio Público y los medios de pruebas, no queda más a esta defensora que elevar la inocencia de la cual a hecho eco su defendido y con la comunidad de la pruebas demostrar que mi defendido es inocente de lo que lo acusa la representación fiscal.

Acto seguido, el acusado JOSE GREGORIO FLORES PEREZ, se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de declarar y expuso:
“si ciudadana juez es verdad lo que dice la fiscal me confieso culpable”..
A Pregunta formulada por la Fiscal acerca de si cometió los hechos aquí narrados?.

El acusado contestó:
“sí reconozco que lo cometí”.
A pregunta formulada por la Juez acerca de la manera como confiesa y si la confesión la hace de forma voluntaria y sin coacción:
El acusado contestó
“de forma voluntaria y sin coacción”
La defensa oída la manifestación de voluntad de su defendido solicitó se le impusiera la pena tomando en cuenta la confesión del acusado y la rebaja de ley.

II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de los funcionarios policiales y la víctima, así como leídas las documentales y la declaración del acusado por medio del cual confesó su participación en los hechos narrados por el Ministerio Público en la acusación, y apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1.- Testimonio de la victima SAMUEL NAVARRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.581.390 quien previo juramento expuso que aproximadamente un fin de semana, del día 4 de febrero de 2001 cuando se dirigía de Guacara hacia el sector del toco, cuando entró en un callejón y dos sujetos con chaquetas y gorras lo encañonaron apuntándolo en la cabeza diciéndole que no los viera y que se bajara de la moto, entonces se baja de la moto, y lo despojaron del arma, lo golpearon, le dijeron que corriera, y ellos se fueron, lo comunicó a la policía, cuando denunció a la policía, lo capturaron y lo llamaron para que los reconociera, y lo llamaron a la fiscalía.

A Preguntas formulada por la Fiscal, la víctima respondió que lo despojaron de una moto yamaha, que la moto era negra marca artistic, jog, yamaha, que no recuerda los seriales, que se llevaron los documentos de propiedad, y el arma era un revolver calibre 38, que tenía una escritura donde se leía policía municipal de Guacara, de color pavón negro.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en fecha día 4 de febrero de 2001 cuando se dirigía de Guacara hacia el sector del toco, cuando entró en un callejón dos sujetos con chaquetas y gorras lo encañonaron apuntándolo en la cabeza diciéndole que no los viera y que se bajara de la moto, entonces se baja de la moto, y lo despojaron del arma, lo golpearon, le dijeron que corriera.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado.

2.- Testimonio de la testigo NANCY ARACELIS ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 8.846.331, quien previo Juramento expuso que tiene amistad con la victima Samuel Navarro a raíz de lo sucedido y es la madre de Yusmari Marina Romero, la victima del homicidio, lo poco de información que puede dar es que el 18-03-01 cuando el acusado mató a su hija, manifiesta que el acusado andaba en una moto, estaba el y las dos ciudadanas que declararon en el juicio que se interrumpió, y por información obtenida le dijeron que el acusado había matado a su hija pero que no la metiera en problemas, que el acusado dió tres tiros al aire y dejan a su hija tirada.

El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó tener conocimiento por testigos presenciales de la muerte de su hija quien es la victima en el presente asunto, esta prueba adminiculada con la confesión rendida por el acusado hace plena prueba en su contra.

3.- Declaración del funcionario OCTAVIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.715.815, adscrito a la Policía Municipal de Guacara quien debidamente juramentado expuso que eso pasó el 23-03-01 en una calle del negro primero a las 9:30 horas de la noche aproximadamente llamaron para el comando por teléfono una ciudadana que no se identifico que estaba, cuando llamaron al comando y dijeron que el gallineto (apodo dado al acusado) en la plaza, se encontraba con un armamento en la mano y al tener tal conocimiento salieron del comando en un carro particular y en la esquina de la plaza, el acusado salió corriendo y se le cayó un paquete de color negro y era un arma calibre 38 con dos proyectiles, uno percutido y uno sin percutir, que andaba con un short verde y una camisa de rayas, tenia un billete de 5.000 Bs., una cadena y una esclava de color amarillo, lo agarraron y le pidieron permiso a la señora de la casa donde se introdujo el acusado que era su tía y ahí había una moto.


El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber visto al acusado con el arma al que hace referencia la victima por lo que esta declaración adminiculada con la confesión del acusado cuando señaló que efectivamente se confesaba culpable de la acusación formulada por el Ministerio Público y que tal declaración la rendía de manera libre y espontánea, esta declaración da certeza acerca de la aprehensión del acusado y que desde las primeras pesquisas de la investigación fue identificado como el autor del hecho antijurídico.

4.- Declaración del funcionario WLADIMIR FLORES, titular de la cédula de identidad No. 13.454.774 quien debidamente juramentado expuso que el 23-03-01 recibe una llamada en el comando por parte de una señora que notifica de un ciudadano que tenia un armamento y se trasladó al sitio para verificar y estando en el lugar avistaron al acusado, quien salió corriendo hacia una habitación y se le cayó algo un arma de calibre 38 y con autorización de la tía encontraron la moto.

A preguntas formuladas por la Fiscal, el funcionario señaló que se encontraba en compañía del ciudadano Octavio Fernández, y le incautaron un armamento calibre 38 el cuál tenia tres balas, dos sin percutir y una percutida y una moto Jog negra.

El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifiesta haber visto al acusado con el armamento y la moto, en consecuencia ésta prueba adminiculada con la confesión del acusado hace plena prueba en su contra.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la aprehensión del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con el testigo al que hace referencia en su declaración producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado es el responsable del hecho antijurídico y culpable perpetrado en contra de las victimas.

Luego de la declaración del testigo a que se hizo referencia anteriormente, el alguacil informó que no se encuentran presentes mas testigos por lo que el Tribunal procedió a preguntarle a las partes si insitían en sus declaraciones y manifestaron a viva voz que no insitían por lo que se pasó de inmediato a la recepción de pruebas documentales adminiculadas entre ellas y leídas las que consideraron las partes necesarias para el desarrollo del presente juicio.
Documentales:

1.- Del protocolo de autopsia el cual se procedió a darle lectura a la Autopsia Nro. 446-2001 de fecha 23-03-01, suscrito por el patólogo forense Eduvio Ramos, la cual es del siguiente:
“Yo, EDUVIO L. RAMOS... rindo el resultado del protocolo de autopsia de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal…Nombre del occiso: Romero Yusmari Marina Edad: 16 AÑOS, SEXO: F, Fecha de Muerte: 18-03-2001. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de una mujer, de aspecto correspondiente a la edad señalada de piel morena, ojos marrones…Al examen externo presentó lo siguiente: Un (01) trayecto de herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida (abotonado). Orificio de entrada a nfractuosi, de 2x1 cms. Con halo de contusión, localizado en región preauricular izquierda, a 12 cms. De la línea media anterior y a 14 cms. del vertex. Proyectil en región parotidea derecha, a 12 cms. De la línea media anterior y a 18 cms. del vertex”.

La prueba documental contenida en la mencionadas acta, fue valorada en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de muerte de quien en vida se llamó YUSMARI MARINA ROMERO se debió a
“Anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros vasculares, con hemorragia externa, debido a herida por proyectil de arma de fuego.”

2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica diseño y comparación balística del Arma de Fuego N° 000654 de fecha 6-06-01, el cual es del tenor siguiente:

“El suscrito, Detective Mosqueda O. Mario R, T.S.U. en Criminalística, Experto designado para realizar un peritaje solicitado… 01.- Un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, cuyas características son: TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH WESSON MODELO: 10-10, calibre: .38 ESPECIAL…”

2.- Informe pericial N° 9700-002 suscrito por Alexis Coa, de fecha 24-03-01, el cual es del tenor siguiente:
01.- Una concha de bala, confeccionada en material de cobre, calibre 38, la misma se haya conformada por la parte integradle una bala, es de forma cilíndrica…
02.- Dos balas calibre 38, una marca Winchester y la otra cavin, se hayan conformada por percutor, culote y bala, se aprecian en regulares condiciones.
4.- Un arma de fuego para uso personal, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Revólver, calibre 38, marca smith & wesson, carece de pavón, serial visible…”

3.- Acta de inspección ocular N° 00412 suscrita por Luis Mejias y José Luis Méndez practicada al sitio del suceso, el cual es del tenor siguiente:

“EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: El mismo no presenta rigidez ni livideces cadavericas por la data de la muerte, se le observa una herida circular con bordes irregulares en la región auricular Izquierda…”

4.- Acta de inspección Ocular de fecha 18-03-01 identificada con el N° 0411, el cual es del tenor siguiente:
“…los funcionarios: Luis Mejías y José Luis Méndez, adscritos a esta seccional de MARIARA: EN LA CALLE MANZANERA CRUCE CON MARACUCHO FRENTE A LA CASA MARCADA CON ELNUMERO 318 DEL BARRIO LOS MANGOS GUACARA ESTADO CARABOBO, lugar en el cual este Despacho acordó practicar una inspección ocular… el cuerpo se halla tendido sobre un charco de una sustancia de color pardo rojiza. Seguidamente se procede a practicarse el levantamiento del cadáver para ser llevado al departamento de patología forense.”

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio estas pruebas escritas, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de muerte de quien en vida se llamó Romero Yusmari Marina la cual se debió a Anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros vasculares, con hemorragia externa, debido a herida por proyectil de arma de fuego, así como al arma de fuego utilizada.

III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
DE LA CONFESIÓN
El Tribunal le concedió la palabra al acusado JOSE GREGORIO FLORES PEREZ y se le impuso del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“si ciudadana juez es verdad lo que dice la fiscal me confieso culpable”..
A Pregunta formulada por la Fiscal acerca de si cometió los hechos aquí narrados?.

El acusado contestó:
“sí reconozco que lo cometí”.
A pregunta formulada por la Juez acerca de manera como confiesa y si la confesión la hace de forma voluntaria y sin coacción:
El acusado contestó
“de forma voluntaria y sin coacción”

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con las otras, debatidas en el presente juicio hacen plena prueba de la culpabilidad de JOSE GREGORIO FLORES PEREZ.
IV
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica advertida por esta Juzgadora, en contra del acusado JOSE GREGORIO FLORES PEREZ es por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAMUEL NAVARRO, artículo 278 eiusdem y artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la adolescente YUSMARI MARINA ROMERO, respectivamente.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de idea, el artículo 408 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:
“En los casos en que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio…. por motivos fútiles e innobles…”
Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal up supra señalado, que tiene una penalidad propia, el acusado al haber dado muerte sin motivo justificado alguno y sin mediar palabras en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Romero Yusmari Marina, acusado éste que estuvo manifiestamente armado, atacando la libertad individual de la hoy occisa, estaba patentizado en el ánimo del autor material el deseo de matar a la victima, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esa persona.

Para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:
- Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido la vida humana de quien en vida se llamó Romero Yusmari Marina lo cual se desprende del Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la víctima, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad, para lo cual se determinó de la lectura de la documental lo que hace plena prueba en contra del acusado adminiculada con la confesión del mismo.
No obstante, la Intención de Matar en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que es una Máxima de Experiencia el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por los testigos presenciales y la confesión que de manera libre y espontánea realizó el acusado y del informe del protocolo de autopsia hace concluir a esta Juzgadora que el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES PEREZ sabía que con su conducta podía producir un daño a la integridad física de una persona, lo cual en el presente caso fue la muerte de Yusmari Marina Romero.

La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado JOSE GREGORIO FLORES PEREZ cuando acciona el arma de fuego, en contra de la humanidad de quien en vida se llamó Yusmari Marina Romero, quien se encontraban en estado de ventaja sobre la victima pues la victima no estaba armada y esto le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.

En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES PEREZ desplegó una conducta antijurídica cuando le propinó disparos en contra de quien en vida se llamó Yusmari Marina Romero.

Otro requisito para que se consuma el delito de Homicidio Intencional es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia con respecto a la Inspección realizada al cadáver de la víctima se desprende: EXAMEN EXTERNO: Cadáver de una mujer, de aspecto correspondiente a la edad señalada de piel morena, ojos marrones…Al examen externo presentó lo siguiente: Un (01) trayecto de herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida (abotonado). Orificio de entrada a nfractuosi, de 2x1 cms. Con halo de contusión, localizado en región preauricular izquierda, a 12 cms. De la línea media anterior y a 14 cms. del vertex. Proyectil en región parotidea derecha, a 12 cms. De la línea media anterior y a 18 cms. del vertex… “EXANEN INTERNO: CRANEO: El proyectil se dirige, anatómicamente hacia abajo; en su trayecto produce, desgarro de arteria carótida interna izquierda, fractura del cuerpo vertebral de la 2da. vértebra cervical superior…” CONCLUSIONES Y CAUSA DE MUERTE: “Anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros vasculares, con hemorragia externa, debido a herida por proyectil de arma de fuego.”
Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia y EXAMEN MACROSCOPICO al cadáver, se evidencia que las heridas fueron a consecuencia de disparos con arma de fuego y éstas la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que la testimonial presentada por la Representación Fiscal y la confesión del acusado se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado JOSE GREGORIO FLORES PEREZ, y el resultado antijurídico que es la muerte de Yusmari Marina Romero.

Quedó probado en juicio que el acusado JOSE GREGORIO FLORES PEREZ fue el autor del homicidio intencional calificado en perjuicio de Yusmari Marina Romero.

Quedó probado también la COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de SAMUEL NAVARRO quien manifestó que el acusado bajo amenaza de arma de fuego lo constriñó para que le entregara la moto que posteriormente fue recuperada por la policía en poder del acusado.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años….”

De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito Contra la Propiedad, calificación esta que acoge la ley penal sustantiva venezolana. Siendo esto así, esta familia delictiva no entraña un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia de una cosa, que sería entonces el bien jurídico tutelado por el cuerpo normativo en esta materia

Del texto legal transcrito se evidencia que deben darse ciertos requisitos para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado con la declaración de la víctima SAMUEL NAVARRO, adminiculada con las declaraciones de los funcionarios OCTAVIO FERNANDEZ Y WLADIMIR FLORES y la CONFESIÓN del propio acusado cuando señaló que reconocía que era culpable, que efectivamente lo cometió y que su declaración la rendía de manera voluntaria y sin coacción.
No obstante, la amenaza propinada por el acusado a la victima produce el efecto deseado cual es el apoderamiento del objeto mueble, es decir la entrega que hace la victima al acusado del vehículo-moto objeto del robo. Esta Juzgadora considera que es una Máxima de Experiencia el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por el mismo acusado cuando declaró al Tribunal que se confesaba culpable del hecho narrado y acusado por la ciudadana Fiscal, es lo que hace concluir a esta Juzgadora que el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES sabía que éste entregaría la moto al acusado por el temor manifiesto causado a la victima.

La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en colocarle un arma de fuego a la victima que se encontraban en el sitio del suceso le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.

En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado JOSE GREGORIO FLORES en la comisión del hecho punible, ya que de las testimoniales y su propia confesión las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora se desprende que el acusado desplegó una conducta antijurídica al realizar el hecho cierto de apoderarse del vehículo moto propiedad de la victima.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de las declaraciones valoradas por esta Juzgadora, antes mencionado, se evidencia que la conducta que desplegó el agente al causarle temor a la victima para que ésta entregara su pertenencia, aunado al hecho de que las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado JOSE GREGORIO FLORES, y el resultado antijurídico que es la COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de SAMUEL NAVARRO cuando quedaron conteste tanto la propia victima como los funcionarios policiales quienes efectuaron la aprehensión del acusado.

Por otra parte quedó probado el Porte Ilícito de arma de fuego por parte del acusado JOSE GREGORIO FLORES PEREZ pues de la lectura de la documental referida a la experticia practicada al arma de fuego incautada en poder del acusado hace plena prueba en su contra, adminiculada ésta con la confesión por parte del mismo.

A tal efecto el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos señala:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años“

Para lo cual es evidente que quedó plenamente demostrado el porte ilícito de arma de fuego encontrada en poder del acusado.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado JOSE GREGORIO FLORES se subsume dentro del tipo penal que constituyen la COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAMUEL NAVARRO, artículo 278 eiusdem y artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la adolescente YUSMARI MARINA ROMERO, normas éstas consagradas por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

Es por lo que esta Juzgadora considera al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES PEREZ responsable penalmente por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia en perjuicio del ciudadano SAMUEL NAVARRO, artículo 278 eiusdem y artículo 408 ordinal 1° del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia en perjuicio de la adolescente YUSMARI MARINA ROMERO.

El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
VI
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: Por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 17 años y seis meses de presidio; 2.- Por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad previsto en el artículo 5 y 6 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, tres años y ocho meses de presidio y por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Art. 278 del Código Penal once meses de presidio lo que en definitiva da un total de VEINTIDOS AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.251.345, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-12-75, hijo de Justina Pérez y Wenceslao Torres, residenciado en Guacara calle Negro Primero casa N° 46, Valencia Estado Carabobo a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia en perjuicio del ciudadano SAMUEL NAVARRO, artículo 278 eiusdem y artículo 408 ordinal 1° del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia en perjuicio de la adolescente YUSMARI MARINA ROMERO.; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano