REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2002-000117
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: DARWIN JOSE LANCE RUIZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORES: ABOG. (S) JACINTO VELAZCO y LEONARDO TELLECHEA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 28 de Septiembre de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. María Alejandra Rufo, en contra del ciudadano: DARWIN JOSE LANCE RUIZ, plenamente identificado en los Autos, y debidamente asistidos por los abogados Jacinto Velazco y Leonardo Tellechea, en su condición de Defensores Privados de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“En representación del Estado Venezolano y durante el transcurso de este Juicio que se inicia en el día de hoy, a usted como Juez le corresponderá decidir lo que aquí se demostrará, la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Darwin José Lance Ruiz, y a continuación narro los hechos de la siguiente manera: En fecha 26-07-02, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde el ciudadano Manuel Enrique Padilla se encontraba laborando en el ‘Supermercado Gustavo’, ubicado en el Barrio la Bocaina, cuando se presentaron tres sujetos desconocidos y bajo amenazas de muerte portando armas de fuego, despojaron a la cajera de la cantidad de ciento veinte mil bolívares, que se encontraban en la caja registradora y a las ciudadanas Diocesita Zambrano Carreño y Shirlene Camacho que se encontraban de compras en el referido supermercado, también despojaron a la primera de un teléfono celular y a la segunda de un monedero, luego todos salieron corriendo. Posteriormente funcionarios adscritos a la zona Policial Ruiz Pineda se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio la Bocaina I, específicamente por la calle José Gregorio Hernández cruce con Lourdes, cuando observaron que una multitud de personas corrían detrás de dos sujetos uno de ellos al notar la presencia policial, optó por lazar un arma de fuego hacia el techo de una residencia signada con el Nro. 67-80 procediendo a darles la voz de alto y efectuarles el respectivo cacheo quedando identificados como Darwin José Lance Ruiz y Gregory Daniel Alvarado Morillo el cual resultó ser menor de edad, siendo estos reconocidos por las victimas quienes manifestaron que los referidos sujetos en compañía de otro quien logró darse a la fuga habían perpetrado el robo en el Supermercado, portando armas de fuego. Los funcionarios en cuestión entrevistaron a la dueña de la residencia en referencia quien los autorizó para entrar y subirse al techo de la misma donde localizaron el arma de fuego que había lanzado uno de los sujetos la cual responde a las siguientes características tipo revolver, calibre 38, cacha de goma marca Colt, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, razón por la cual se presento acusación en contra del mismo, por la que la fundamentación se basa en las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios aprehensores, en este debate oral se determinara la culpabilidad del acusado de autos, siendo el precepto jurídico de estos hechos anteriormente narrados, como los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460 en relación con el 457 y 278 del Código Penal vigente. “Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
“La defensa va a probar la inocencia del enjuiciado en el transcurrir del debate, y de las pruebas que se presentaron, se determinar en su oportunidad legal. Es todo”.
Seguidamente, se impone al Acusado DARWIN JOSE LANCE RUIZ , del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado se identifica como:
DARWIN JOSE LANCE RUIZ, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 02-07-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.239.198, hijo de Nora de Lance (v) José Felipe Lance (v), residenciado en El Barrio la Bocaina 2, Calle Nelson López, Casa Nro. 102-A-61, en la esquina esta el abasto Anais, Valencia, estado Carabobo, quien expone:
“No deseo declarar por los momentos” Es todo”.
Acto seguido el ciudadano juez comienza con la recepción de las pruebas, ordenando al ciudadano alguacil verificar si se encuentra algún funcionario, testigo o experto y hacerlo comparecer a la Sala.
El ciudadano alguacil informa que no se encuentran presentes, por lo que se SUPENDE el presente juicio de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la continuación para el 30-09-2005, a las 01:00 horas de la tarde.
El día 30 de Septiembre de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado, DARWIN JOSE LANCE RUIZ se dio inicio al Acto, luego de verificada la presencia de las partes, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.
Seguidamente se hace pasar a la Sala de audiencias al funcionario:
LUIS ALBERTO NÚÑEZ CASTELLANOS, titular de la CI: 4.864.143, grado de instrucción bachiller en Humanidades, de estado civil casado, profesión u oficio, funcionario policial, nacido en fecha 18-08-1955 adscrito en la unidad de reten de la comandancia general de policía y quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Recordando el hecho en el mes de julio de 2002 como a las 6:30 de la tarde, veníamos de realizar las labores del día y avistamos a unas personas, en el barrio la Bocaina, damos la vuelta, avistamos a Dos (2) muchachos, uno de ellos adolescentes y el otro era mayor que el, y portaba un revolver, se procede a la detención de las personas y se le dice que saquen los objetos que portaban, no incautándose objeto alguno o dinero, posteriormente se localiza en el techo de una vivienda un revolver cañón corto con 6 cartuchos sin percutir, se procede a trasladarlo al comando en compañía del funcionario Richard cárdenas y se procede a levantar las actas correspondientes, algunos vecinos no quisieron servir como testigo, y se puso a ciudadano aprehendido a la orden de la fiscalía. Es todo”.
Seguidamente se hace pasar a la Sala de audiencias al funcionario Agente:
CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ, titular de la CI: 9.996.992, nacido en fecha, 28-09-1978, de profesión u oficio, funcionario del CICPC, estado civil casado, Técnico Superior en Técnicas Policiales, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“En fecha 12-08-2002 recibimos un memorandun donde nos remitían un arma de fuego con Seis (6) balas, hicimos el respectivo de reconocimiento legal, pudimos visualizar los seriales limados, se determinó que la misma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, la fricción que se hizo en el arma fue muy fuerte, luego de hacer las experticias el arma la devolvimos a la sala de objetos recuperados. Es todo”.
Seguidamente, se ordena al Alguacil verificar si en las afueras de la Sala de audiencias se encuentra otro testigo, victimas o funcionarios en el presente caso. El alguacil verificó y manifestó al Tribunal que no se encontraba nadie en las afueras del Tribunal para declarar con respecto al juicio, por lo que se SUPENDE el presente juicio de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal Se fija la continuación del juicio para el día 05-10-2005 a las 3:30 horas de la tarde.
El día 05 de octubre de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado, DARWIN JOSE LANCE RUIZ se dio inicio al Acto, luego de verificada la presencia de las partes, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, continuándose con la recepción de las pruebas.
Seguidamente, se hace pasar a la sala al ciudadano:
MIJARES MORALES MARCOS CRISTIAN, titular de la cedula de identidad Nro. 7.263.344, agente adscrito al departamento de Brigada Contra Hurto del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“El 27 de Julio del 2002, siendo aprox., las 2:30 pm, me trasladé con el funcionario Hans Reyes hacia el sector La Bocaina Calle José Gregorio Hernández donde funciona el Supermercado Gustavo y se realizo una inspección ocular. Es todo”.
Seguidamente, hace pasar a la Sala al ciudadano:
REYES TESORERO HANS CHRISTIAN, titular de la cedula de identidad Nro. 11.054.754, agente adscrito a CICPC sub. Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“En esta fecha estaba de guardia se recibe el procedimiento yo trabajaba en el área técnica donde realizamos las experticias a los sitios donde se sucedan robos, hurtos, revisamos el oficio y se trata de un robo en el supermercado Gustavo, la idea es verificar que el lugar existe como tal, nos llegamos al lugar, describo el local tanto la fachada como la parte externa y eso se deja constancia en el acta. Es todo”.
Seguidamente, hace pasar a la Sala al ciudadano:
CÁRDENAS RICHARD, titular de la cedula de identidad Nro. 7.124.957, Policía del Estado Carabobo Cabo Segundo quien luego de ser debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“En labores de patrullaje con el Sargento Núñez en el Barrio la Bocaina vimos a un bululú de personas vimos a dos personas corriendo agarrando uno a cada uno la gente reconoció a los ciudadanos, subimos a la escalera y había un armamento cañón corto, legamos al comando Ruiz pineda y hacemos lo correspondiente. Es todo”.
Seguidamente, se le ordena al alguacil verificar si a las afueras de la sala se encuentra presente algún funcionario testigo llamado a declarar a este juicio el ciudadano alguacil manifiesta que no se encuentra, por lo que de conformidad con el Art. 355 del Código orgánico procesal Penal, se declara cerrada la recepción de pruebas testimoniales, por cuanto se han agotado las vías para hacer comparecer a los funcionarios y testigos faltantes, dando inicio a la recepción de pruebas documentales.
Seguidamente, es incorporada el Acta de Inspección Ocular Nro. 1651 expediente G-203.111 de fecha 27 de Julio del Dos Mil Dos.
Este Tribunal, comparte el criterio de la Sala de Casación Penal del mas alto tribunal de la República, de que las experticias no pueden ser incorporadas al proceso cuando no sea ratificada por los funcionarios que las suscriben.
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público, ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del COPP, a los fines de que el tribunal, examine su decisión de no incorporar la experticia, por cuanto considera, que esta sentencia no es vinculante por cuanto no esta publicada en gaceta y no es dictada en Sala Constitucional, y que con el testimonio del experto Carlos Leal la experticia se realiza, solicitando revoque su decisión y proceda a incorporarla.
En este estado, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“La defensa comparte el criterio del tribunal al no incorporar el medio probatorio en razón de que la funcionaria firmante de esa inspección no compareció a ratificar su contenido y firma.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El Tribunal para decidir considera que:
Si bien es cierto que la sentencia no fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que de dicha sentencia se desprende, que en caso de admitirse experticias que no han sido ratificadas por los funcionarios que la suscriben, podrían estarse violentando derechos fundamentales de las partes, como lo es el Derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo, se pudieran estar trastocando los limites del principio de la inmediación previsto en el Juicio oral y publico, con lo cual esta absolutamente de acuerdo este juzgador, y tomando en consideración el principio de autonomía del Juez y de la libre convicción judicial, este Tribunal insiste en la aplicación del criterio antes señalado, por lo que de conformidad con el Art. 446 del COPP, declara sin lugar el recurso interpuesto, dejando a salvo el derecho de las partes de ejercer los recursos ordinarios correspondientes una vez sea dictada la definitiva.
Se deja constancia que con anuencia de las partes se prescinde de la lectura de las pruebas documentales para su incorporación.
DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expone:
“El Ministerio Público como parte de buena fe debe dejar sentado que evidentemente no logro ser demostrado el delito de robo agravado por motivos no imputables al Ministerio Público, toda vez que el Ministerio Público agotó las vías para ser llegar a las victimas, esta situación se ha venido generando desde hace tiempo lo que ocasiona impunidad por cuanto no se logró demostrar que el ciudadano presente sea el autor a este delito el Ministerio Público de conformidad al Art. 34 Numeral 03 de la Ley Orgánica del Ministerio Público le solicita la absolución por cuanto no quedo demostrada su responsabilidad en cuanto al delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, en el presente caso se demostró la existencia de un arma de fuego que fue recolectado en el procedimiento y de la declaración del funcionario se demostró Luis Muñoz se demostró que el ciudadano acusado lanzo un arma de fuego luego que corría cuando es detenido, si bien es cierto que el funcionario Richard Cárdenas no logra ver quien lanza el arma, es perfectamente creíble que el acusado fue visto por el otro funcionario, por cuanto el agente solo presto atención al otro sujeto perseguido, por lo que se demuestra que el acusado es el responsable del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicito se le condene por el mismo y se le absuelva del delito de robo agravado. Es todo”
En este estado, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“Oída la exposición de los testigos promovidos por el Ministerio Público mediante el cual no se puede vincular a nuestro defendido con los hechos de este juicio, de allí que como dijo la representante del Ministerio Público no logro demostrar que nuestro defendido fuera participe de este hecho como tampoco el Ministerio Público probó en esta sala que nuestro defendido hubiese perpetrado el delito de Porte Ilícito de Armas ya que la declaración de los 2 funcionarios el último de ellos manifestó que el fijó la atención en nuestro defendido y no logro determinar si el se despojó de armamento alguno de allí que si ese funcionario que detiene nuestro defendido quien manifestó que no vio a mi defendido despojándose de armamento y manifiesta que el lo detuvo, claramente contradice la declaración del otro funcionario. Aparte de eso en rueda de detenido nuestro defendido no es reconocido por las victimas señaladas por el Ministerio Público que tampoco consta en autos, el Ministerio Público señala 3 victimas y ninguna lo reconoce lo que lo desvincula totalmente de este hecho por lo que solicito la libertad plena de nuestro defendido solicitando así mismo que el estado sea condenado en costas en razón al daño moral y material que se le ocasiona. Por estar en un juicio donde la acusación fue totalmente inoficiosa. Es todo”.
DE LA RÉPLICA Y DE LA CONTRARRÉPLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expone:
“Le informo al Tribunal, que las conclusiones el defensor hizo referencia a medios de prueba que no fueron evacuados en su etapa. Por lo que aun en las conclusiones se debe respetar el principio de la oralidad y la inmediación que rige en el proceso oral. Es todo”.
En este estado, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“La defensa ratifica en cada una de sus partes lo alegada, el reconocimiento en rueda de individuos es un medio probatorio, cuando esta da positivo el acusado es responsable del hecho que se le imputa en este caso como no fue reconocido el imputado lo que no lo vincula al hecho. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes se impone al Acusado: DARWIN JOSE LANCE RUIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículo 347 y 349 del C.O.P.P. por lo que el acusado se identifica como: DARWIN JOSE LANCE RUIZ, Venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, nacido el 02-07-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.239.198, hijo de Nora de Lance (v) José Felipe Lance (v), residenciado en El Barrio la Bocaina 2, Calle Nelson López, Casa Nro. 102-A-61, en la esquina esta el abasto Anais, Valencia, estado Carabobo, quien expone de manera libre y voluntaria:
“Todo comenzó un 26 de Julio aprox. a las 6 6:30 yo venia con mi madre que tenia puesto en el terminal viejo venia a mi casa voy pasando por el supermercado y en ese tiempo yo tenia un bebe, yo veo que hay personas corriendo yo también corro, por miedo, y me escondo debajo de un carro. Luego los policías me agarran y me dicen que yo era, estuve preso en tocuyito. Es todo”.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. María Rufo, en contra del acusado: DARWIN JOSÉ LANCE RUÍZ , esta fue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 26 de Julio de 2002, en el Supermercado denominado “Gustavo”, el cual se encuentra ubicado en la calle José Gregorio Hernández del barrio La Bocaína de la ciudad de Valencia.
2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado: DARWIN JOSÉ LANCE RUÍZ, fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Carabobo, adscrita a la zona Ruiz Pineda.
3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Comandancia de Policía, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, manifestó, que al momento de la aprehensión, un grupo de personas se encontraba corriendo, y entre ellos se encontraba el prenombrado acusado, lo que se obtiene de sus propios testimonios y afirmaciones.
4) Quedó igualmente acreditado, que el dicho por los funcionarios aprehensores, respecto de la aprehensión del mencionado acusado, no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios.
5) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe ningún elemento probatorio, salvo el dicho de la presunta victima, quien no acudió al llamado del Tribunal a rendir su declaración, de que realmente le hayan desposeído de las cantidades de dinero y objetos señalados en el escrito acusatorio. Por lo que no se le atribuye valor alguno.
6) Quedó acreditado, que al acusado DARWIN JOSÉ LANCE RUÍZ, al momento de su aprehensión, no se les encontró cantidad de dinero alguna, ni evidencia de carácter criminalístico, que lo pudiere vincular con los hechos delictivos, ocurridos en fecha 26 de Julio de 2002, en el Supermercado denominado “Gustavo”, el cual se encuentra ubicado en la calle José Gregorio Hernández del barrio La Bocaína de la ciudad de Valencia, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio.
7) No quedó acreditado, que el acusado, DARWIN JOSÉ LANCE RUÍZ haya sido quien arrojó la presunta arma de fuego que fuere localizada según la versión policial, en el tejado de una vivienda aledaña al sector de los presuntos hechos.
8) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público.
9) No quedó acreditado en el desarrollo del debate, que el acusado, haya tenido vinculación alguna con el arma de fuego señalada por la ciudadana fiscal en su acusación.
Ahora bien, del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, no existe prueba alguna de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule al acusado, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, a pesar, de la diligencia e insistencia de hacer comparecer a los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, ni que sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal.
Corresponde al ente acusador, en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea este, quien tenga que probar su propia inocencia. En el Caso que nos ocupa, existe ausencia de elementos de prueba que señalen al acusado de Autos, como responsables de los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, falta de elementos probatorios esta, que sin lugar a dudas, condujeron a la Representación Fiscal, a solicitar en esta audiencia, que se dictare una sentencia absolutoria a favor del mencionado ciudadano, respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo que respecto a la otra imputación, vale decir PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no fue posible acreditar este hecho punible o conducta delictual, al antes mencionado acusado, ya que de los elementos de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal, no se desprende veracidad acerca de las afirmaciones en las que insistió la Fiscal, respecto del mencionado tipo penal.
Del testimonio del funcionario Policial aprehensor, NUÑEZ CASTELLANOS LUIS ALBERTO, se desprende que: - Varios sujetos iban corriendo por que acababan de robar un supermercado, y uno de ellos, portaba un revolver y lo lanzó a una residencia. –Solicitamos permiso de la propietaria del inmueble y se localizó el revolver en un techo, mientras que de la deposición hecha por el otro funcionario aprehensor que integraba la comisión policial, ciudadano Cabo, CARDENAS RICHARD, al momento de ser preguntado y repreguntado por las partes y por el Tribunal, aseguró que: Vimos a Dos (2) ciudadanos corriendo y los aprehendimos.- Yo no vi a nadie armado, no se como llegó esa arma al techo.- El acusado venía corriendo y al darle la voz de alto este se detuvo.- No identificamos a ninguna persona como victima, la casa donde recuperamos el arma estaba cerrada, por lo que no entramos a la casa.- No se encontraba la propietaria. Declaraciones estas, que presentan serias contradicciones entre sí, e incluso con lo señalado por el Ministerio Público en su acusación, cuando asegura que: “Los funcionarios en cuestión entrevistaron a la dueña de la residencia en referencia quien los autorizó para entrar y subirse al techo de la misma donde localizaron el arma de fuego que había lanzado……….” . Razones por las cuales, este tribunal debe desestimarlas en su contenido probatorio.
Por su parte, de las experticias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público, así como tampoco, se demostró la existencia de la presunta arma de fuego.
De otro lado, las declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos REYES TESORERO HANS CRISTIAN y MIJARES MORALES MARCOS CRISTIAN, quienes tuvieron a su cargo de la Inspección Ocular del sitio del suceso, se pudo apreciar, que del análisis de sus actuaciones, en nada comprometen al acusado DARWIN JOSÉ LANCE RUÍZ, con los hechos debatidos en juicio, pues ellas estuvieron limitadas a determinar las características del sitio del suceso, lo que no representa para el juzgador, una prueba de certeza al momento de decidir, aunada a que de sus declaraciones, manifestaron que: No nos dieron detalles de los hechos ocurridos.- No se colectó evidencia alguna de carácter criminalístico.- No se observó rastros de que se haya perpetrado un hecho punible.
En tal sentido, deben tomarse, tanto las declaraciones de estos expertos, como la inspección practicada, a los solos efectos de ilustración del Tribunal.
Por otro lado, de las declaraciones y la interpelación a que fuere sometido el funcionario experto CARLOS RAMÓN LEAL DIAZ, quien tuvo a su cargo la Experticia del Arma de Fuego, conjuntamente con la funcionaria AILEN DEL VALLE TACOA MUJIOCA, quien no acudió a la salas de juicio a rendir su declaración, por lo que no fue posible la incorporación de la experticia practicada al arma de fuego, y como consecuencia de ello su imposible valoración por este Tribunal, se pudo apreciar, que solamente se limitaron a la experticia de mecánica y diseño, sin que con ello, se pudiere atribuir el uso o porte de la referida arma de fuego a persona alguna, en este caso, al acusado de Autos, ciudadano DARWIN JOSÉ LANCE RUÍZ.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Es imperativo señalar, que el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado DARWIN JOSÉ LANCE RUÍZ, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sobre el cual la ciudadana Fiscal solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, delito sobre el cual tampoco se pudo probar participación alguna del acusado de Autos, ni elemento que le vinculare con tal injusto penal, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud del Ministerio Público al momento de explanar sus conclusiones, oportunidad en la que solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de esa imputación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano DARWIN JOSÉ LANCE RUÍZ, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, según acusación que interpusiere la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Así mismo, se condena al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal antes señalado, en concordancia con los artículos 268 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abg. Yolanda Y. Carrero G
ASUNTO: GJ01-P-2002-000117
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