REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 13 de octubre de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: GP01-P-2005-000519.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Víctor Manuel Valero Marcano, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 07-01-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.282.010, hijo de Onésima Marcano y Miguel Valero, soltero, albañil, domiciliado en el Barrio San Agustín, sexta calle, casa N° 44, avenida Las Ferias, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
DEFENSA: Abogada María Celina Nicoliello, defensora privada.
VICTIMA: Luis Alirio Flores.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de septiembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal; después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 07 de octubre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 28 de abril de 2005, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 17 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, se desplazaba una Unidad de Transporte Público Unión Los Taladros, conducida por el ciudadano Luis Alirio Flores, por la avenida Universidad a la altura de la Villa Olímpica, parándose de sus asientos el acusado Víctor Manuel Valero Marcano y tres sujetos más armados, dirigiéndose el acusado hacia el ciudadano Luis Alirio Flores y con un arma de fuego lo amenazó de muerte y le manifestó que se trataba de un atraco, los otros tres sujetos que estaban atrás empezaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. El acusado, quien apuntaba al ciudadano Luis Alirio Flores, accionó el arma, rozándole la cabeza, por lo que inmediatamente frenó la camioneta y al acusado se le accionó el arma, dándose el mismo un tiro en la pierna derecha, por lo que los sujetos quisieron salir corriendo y los pasajeros agarraron al acusado y lo empezaron a golpear con la intención de recuperar sus pertenencias, huyendo los otros tres ciudadanos, quedando el acusado en el suelo, siendo auxiliado por los funcionarios Félix Manrique y Argenis Blanco, a quienes los pasajeros le manifestaron lo sucedido, trasladando al acusado al Hospital Central de esta ciudad.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal igual calificación fue dada a los hechos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el auto de apertura a juicio.
La defensa argumentó que rechazaba la imputación realizada a su defendido por cuanto era inocente y solicitaba la libertad plena del mismo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que el experto Jesús Hernández en fecha 04-01-05 efectuó Inspección Ocular a un vehículo de transporte colectivo marca Encava, modelo Isuzu, color blanco y multicolor, año 1986, placas AE5088, clase Micro Bus, serial carrocería 250918712475, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación y no presentaba signos de violencia.
Quedó acreditado igualmente que el experto Raúl Ramírez en fecha 01-03-05 efectuó experticia a un vehículo marca Encava, modelo Isuzu, color blanco y multicolor, año 1986, placas AE5088, clase Micro Bus, serial carrocería 250918712475, serial de motor 422883, constatándose que los seriales se encontraban en estado original.
Quedó acreditado que siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana del 17 de diciembre de 2004, encontrándose los funcionarios policiales Argenis Roberto Blanco Mora y Félix Antonio Manrique Padrón, de patrullaje, recibieron llamada radiofónica informándoles del suceso de un robo en una unidad de Transporte Colectivo, motivo por el cual se dirigieron a las cercanías de “El Carabobeño” en Naguanagua, donde se encontraba una unidad de Transporte Colectivo, encontrándose el acusado Víctor Manuel Valero Marcano en el piso, golpeado y con una herida producida por arma de fuego en una pierna; manifestando los pasajeros que el acusado en compañía de otros ciudadanos que huyeron, los habían despojado de sus pertenencias.
Quedó acreditado también que en fecha 17 de diciembre de 2004, la ciudadana Dexy Suárez se encontraba en una parada de transporte colectivo ubicada en la calle Soublette de esta ciudad, cuando se encontró con el acusado Víctor Manuel Valero Marcano, tomando ambos un transporte colectivo. Al pasar cerca del Conscripto de Naguanagua, cuatro ciudadanos que iban también como pasajeros de la unidad, se pararon y manifestaron que se trataba de un robo, portando uno de ellos un arma de fuego con la que lesionaron al conductor de la Unidad de Transporte; el acusado se paró y fue herido en una de sus piernas por uno de esos ciudadanos; siendo confundido el acusado, por algunos de los pasajeros, como uno de los autores del robo, procediendo a golpearlo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Asalto a Transporte Colectivo, está previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal en los siguientes términos: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la experta Rosaura Sosa, quien previo juramento y habiéndose puesto su disposición la experticia médica de fecha 26-01-05, expuso que tenía 16 años en el departamento de medicatura forense; que el 26-01-05 revisó historia clínica de un politraumatizado que presentaba fracturas, lesiones traumáticas que ameritaban curación de 30 días, secuelas a precisar; que ameritaba un segundo reconocimiento y no se le hizo. A preguntas formuladas respondió que la historia clínica provenía de la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera; que las lesiones eran producto de herida por arma de fuego; que el nombre del paciente era Valero Víctor Marcano; que la fecha era 26-01-05; que ella veía de 10 a 20 pacientes diarios y no recuerda paciente por paciente y tenía que leer.
El testimonio de la experta señalada fue claro y preciso, se trata de una profesional de la Medicina con 16 años de experiencia; sin embargo manifestó dicha experta ante este Juzgado, que no había evaluado personalmente al paciente Víctor Manuel Valero Marcano, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a su testimonio y a la experticia por ella suscrita, ya que los datos explanados en la misma no fueron obtenidos a través de la observación directa que hiciera la experta del paciente, sino a través de datos obtenidos por medio de historias clínicas que ella no efectuó.
Con el testimonio del experto Jesús Hernández, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la Inspección N° 010 de fecha 04-01-05, expuso que era su firma; que tenía 17 años en el Cuerpo de Investigaciones; que se trasladaron a un estacionamiento a hacerle una inspección a un vehículo de transporte colectivo. A preguntas efectuadas manifestó que esa inspección se hizo el martes 04-01-05; que era una unidad de transporte colectivo de 42 puestos; que estaba determinada a la línea Unión; que la inspección se practicó en el Barrio La Trinidad, en Los Taladros; que estaba aparcada en ese estacionamiento; que la hizo en compañía del funcionario Carlos Dávila; que tenía 17 años dentro de la institución; que en sus estudios cursó tres años de criminalística; que no se observó hallazgo de interés criminalístico en la unidad.
El mencionado experto fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, así como dominio del tema referido a la peritación por el suscrita; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer el experto Jesús Hernández en fecha 04-01-05 efectuó Inspección Ocular a un vehículo de transporte colectivo marca Encava, modelo Isuzu, color blanco y multicolor, año 1986, placas AE5088, clase Micro Bus, serial carrocería 250918712475, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación y no presentaba signos de violencia.
Con el testimonio del experto Carlos Dávila, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la experticia N° 010 de fecha 04-01-05, expuso que no era experto, que el experto era Jesús Hernández quien inspeccionó el vehículo; que tenía que firmar como experto; que ese día llegó al estacionamiento porque el vehículo lo tenía la victima; que ubicó el vehículo y el técnico hizo la inspección. A preguntas formuladas respondió que se trata de ubicar si hubo algo violentado en el vehículo, los seriales del carro; que se inspeccionó un vehículo de transporte público.
El mencionado funcionario fue claro y preciso al señalar ante este Tribunal que no era experto y que fue el técnico quien efectuó la inspección ocular al vehículo en cuestión; motivo por el cual de este testimonio no se puede establecer circunstancia alguna de interés para los hechos debatidos, por cuanto el mencionado funcionario no desplegó actividad alguna como experto en la realización de dicha inspección ocular.
Con el testimonio del experto Raúl Ramírez, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la experticia N° 60 de fecha 01-03-05, expuso que era su firma; que esa experticia la elaboró como experto por curso que hizo hace tres años; que la experticia se le practicó a un transporte público. A preguntas formuladas manifestó que se consideraba experto en materia de vehículo; que determinaba la originalidad o falsedad de los seriales de un vehículo.
El mencionado experto fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, así como dominio del tema referido a la peritación por el suscrita; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer el experto Raúl Ramírez en fecha 01-03-05 efectuó experticia a un vehículo marca Encava, modelo Isuzu, color blanco y multicolor, año 1986, placas AE5088, clase Micro Bus, serial carrocería 250918712475, serial de motor 422883, constatándose que los seriales se encontraban en estado original.
Con el testimonio del funcionario Argenis Roberto Blanco Mora, quien previo juramento expuso que el día viernes 17-12-04 a las 06:20 a.m. les hicieron llamada radiofónica informándoles que se había efectuado un atraco en una unidad de transporte colectivo y la gente les informó que un muchacho junto con otras personas robaron la camioneta y se le disparó el arma y se disparó en el pie. A preguntas formuladas respondió que el día 17-12-04 fue el hecho; que estaba de servicio con el cabo Félix Manrique; que estaban en una unidad radio patrullera; que hubo un atraco a una camioneta y el señor –refiriéndose al acusado- estaba tirado en el piso y la gente y los pasajeros les indicaban que ese señor y otros tres los habían atracado; que el acusado era quien estaba tirado en el piso y era a él a quienes ellos señalaban como una de las personas que había robado junto con las otras tres personas; que no recuperaron el armamento; que el conductor tuvo herida en la cabeza y dijo que el ciudadano le dio un disparo y le rozo en la cabeza; que lo trasladaron a el y al chofer al hospital Carabobo; que era unidad del transporte colectivo y pertenecía a la Unión Los Taladros; que declararon dos ciudadanos nada mas en este caso; que este ciudadano estaba agresivo y con los médicos estaba un poco agresivo; que creía que tenía una solicitud o registro; que eso ocurrió el 17-12-04 a las 06:30 a.m.; que recibieron una llamada y en 10 minutos mas o menos llegaron al sitio; que en el sitio había un grupo de personas y el sujeto herido; que estaba golpeado y el disparo se lo dio el mismo; que eso lo dijo la gente; que no se encontró ningún arma; que estaba en el casco de Naguanagua en una camioneta Fortaleza; que la llamada fue radiofónica y estaba con Félix Manrique quien conducía la unidad; que se bajaron los dos a la camioneta e ingresaron en ella; que el acusado tenía herida en la pierna derecha y moretones, raspones y rasguños; que los pasajeros lo agarraron cuando la camioneta frenó; que eran cuatro personas según lo dicho por los pasajeros y dijeron que una sola persona estaba armada; que la camioneta estaba parada frente al semáforo de El Carabobeño; que los pasajeros y el conductor estaban en la parte de afuera de la unidad y el acusado también.
El mencionado funcionario fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana del 17 de diciembre de 2004, encontrándose el funcionario policial Argenis Roberto Blanco Mora, de patrullaje en compañía del funcionario policial Félix Manrique, recibieron llamada radiofónica informándoles del suceso de un robo en una unidad de Transporte Colectivo, motivo por el cual se dirigieron a las cercanías de “El Carabobeño” en Naguanagua, donde se encontraba una unidad de Transporte Colectivo, encontrándose el acusado Víctor Manuel Valero Marcano en el piso, golpeado y con una herida producida por arma de fuego en una pierna; manifestando los pasajeros que el acusado en compañía de otros ciudadanos que huyeron, los habían despojado de sus pertenencias.
Con el testimonio del funcionario Félix Antonio Manrique Padrón, quien previo juramento expuso que eso sucedió el viernes 17-12-04 a las 06:20 a.m. cuando su compañero y el recibieron llamada radiofónica en la cual les informaron que en una unidad de transporte colectivo se había efectuado un robo; que vieron a una persona herida en la frente que se identificó como el chofer y otra persona herida que era el acusado a quien se le disparó el arma tipo escopeta y el arma se la llevaron las otras tres personas que cometieron el hecho junto con el. A preguntas formuladas respondió que eso sucedió el 17-12-04 a las 06:20 am.; que cuando se recibió la llamada andaban en una pick up RP245; que él conducía la unidad; que les informaron que había un atraco y acudieron al sitio; que había dos personas lesionadas una con un arma por arma de fuego y otro con una herida en la frente; que había varias personas allí quienes indicaron que la persona que estaba tirada en el piso era uno de los asaltantes; que las personas indicaban que el acusado junto con tres personas mas había atracado a la unidad; que fueron despojados de dinero, prendas y celular; que el conductor de la buseta estaba herido; que la buseta estaba allí parada; que al acusado no se le incautó armas, ni prendas; que las personas dijeron que el arma y las pertenencias se las llevaron los otros sujetos; que solicitaron una ambulancia y no había unidad disponible; que se le prestó asistencia médica y se le identificó; que las personas iban a su trabajo y un solo usuario acudió a hacer el acta de entrevista y posteriormente el chofer fue al Comando a formular denuncia; que el conductor estaba herido; que la buseta pertenecía a Unión Los Taladros; que eso fue a la altura de El Carabobeño, con sentido a redoma de Guaparo; que uno era exactamente como el joven –refiriéndose al acusado- y el chofer era un hombre joven de tez blanca, cocoliso, de bigotitos; que el acusado era la misma persona que resultó herida y se trasladó al hospital; que el acusado era quien iba apuntando al chofer mientras los demás despojaban a los usuarios; que tenía 11 años en la Policía y en Naguanagua tenía 1 año y 4 meses; que eso fue el viernes 17-12-04 y la llamada fue a las 06:20 a.m. aproximadamente; que se consiguió una buseta estacionada frente al semáforo, dos personas heridas una en la frente y otra en la pierna; que llamaron a solicitar una ambulancia y al no llegar los trasladaron al hospital; que al joven herido que trasladaron estaba un poco alterado, grosero; que no mencionó nada; que tenía moretones en el cuerpo.
El mencionado funcionario fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana del 17 de diciembre de 2004, encontrándose el funcionario policial Félix Antonio Manrique Padrón, de patrullaje en compañía de otro funcionario policial, recibieron llamada radiofónica informándoles del suceso de un robo en una unidad de Transporte Colectivo, motivo por el cual se dirigieron a las cercanías de “El Carabobeño” en Naguanagua, donde se encontraba una unidad de Transporte Colectivo, encontrándose el acusado Víctor Manuel Valero Marcano en el piso, golpeado y con una herida producida por arma de fuego en una pierna; manifestando los pasajeros que el acusado en compañía de otros ciudadanos que huyeron, los habían despojado de sus pertenencias.
Con el testimonio de la ciudadana Dexy Suarez, quien previo juramento expuso que eso sucedió el 17-12-04 ; que iba a su trabajo y se consiguió a Manuel –refiriéndose al acusado- , que eso fue en la parada de la Soublette; que él le pagó el pasaje; que ellos estaban detrás del chofer e iban conversando y cerca del Conscripto se pararon cuatro tipos y dijeron que era un asalto; que dos se quedaron adelante y dos atrás; que el chofer de la camioneta se resistió y le dieron un cachazo con una escopeta y como ella estaba embarazada le pellizcó la pierna porque estaba nerviosa y el se fue a parar y los ladrones pensaban que el iba a sacar algo y le dispararon y la gente empezó a golearlo y lo bajaron a punta de golpes y una viejita decía que el no era; que ella también gritaba que el no era y se fue en un taxi y le fue a avisar a los familiares de él. A preguntas formuladas respondió que eso sucedió el día 17-12-04; que ella vive en Las Flores; que eso queda por el Parque Recreacional Sur; que salió de su casa a las 05:00 a.m.; que iba a Naguanagua; que se iba a quedar por El Carabobeño porque en esa época cuidaba a una viejita y ese día la iba a llevar al dermatólogo; que no recordaba la dirección; que la señora se llama Teolinda; que ella estaba muy viejita; que tenía 92 años; que ella la ayudaba a levantarse, le hacía la comida; que ese día no pudo llegar a esa casa y fue el sábado; que allí trabajó dos meses; que tenía cuatro meses de embarazo; que no tenía partida de nacimiento; que la niña nació el día 16-05-05; que su hija se llama Alexandra; que se encontró con el acusado en la Lara con Soublette; que ella agarraba dos camionetas; que a la primera parada llegó a las 06:00 ó 05:50 a.m.; que ella lo conocía desde hacía dos años; que lo conoció a través de su hermana; que fue varias veces a su casa en la cual hacían reuniones y hablaban; que el le dijo que iba hacía Naguanagua y que se iba a encontrar con un señor para hablar de un trabajo; que creía que vivía en Los Guayos; que eso fue hace demasiado tiempo; que el le dijo que se quedó en ver con un señor; que le preguntó por su hermana; que no recordaba la unión a la que pertenecía la camioneta; que eso fue hace tiempo; que ella agarraba la camioneta que decía Naguanagua-hospital; que casi siempre su jefe la llevaba y la buscaba en Plaza de Toros; que el la consideraba por estar embarazada; que estaban conversando y de repente se pararon 4 tipos y dijeron que era un asalto; que en ese momento ella se puso muy nerviosa; que iba adelante, pero no sabía cuantas personas iban o se subían o se bajaban; que trataron de quitarle la camioneta al chofer y el al resistirse le dieron un cachazo con una escopeta; que creía que era una escopeta porque era grande; que vio que dos se fueron hacía atrás y dos quedaron adelante; que a ella no le quitaron nada; que se formó una trifulca muy fea y el se intentó parar y le dieron el tiro y los pasajeros empezaron a caerle a golpes; que ella escuchó un solo disparo; que la unidad era mas o menos grande, con puertas adelante y atrás como una Encava; que ella pensaba que las personas se confundieron y lo golpearon a él; que pensaba que lo confundieron cuando el se paró; que el no le dijo nada; que eso fue de repente; que los ladrones salieron corriendo; que cuando al conductor le dieron el cachazo la unidad se paró; que se escuchó un golpe fuerte; que sintió que era el conductor; que vio cuando lo golpearon; que ella le hacía señas al acusado y al intentarse parar fue el disparo y le dieron a él quien estaba hablando con ella; que ella se fue en taxi para avisarle a su familia; que luego se enteró que lo trasladaron al hospital; que su amiga Ingrid Valero le dijo que sirviera de testigo en virtud que estaba con el ese día; que fue a ella a quien le avisó de lo sucedido; que ella vio cuando a él le dieron el disparo; que la gente se quedó sentada cuando dijeron que era un asalto; que el único que se paró fue él; que ella vio un arma como una escopeta; que se bajaron corriendo dos por delante y los otros dos no sabía; que no había colector.
La mencionada testigo se mostró clara, precisa y serena en su exposición, no fue contradictoria en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 17 de diciembre de 2004, la ciudadana Roxy Suárez se encontraba en una parada de transporte colectivo ubicada en la calle Soublette de esta ciudad, cuando se encontró con el acusado Víctor Manuel Valero Marcano, tomando ambos una transporte colectivo. Al pasar cerca del Conscripto de Naguanagua, cuatro ciudadanos que iban también como pasajeros de la unidad, se pararon y manifestaron que se trataba de un robo, portando uno de ellos un arma de fuego con la que lesionaron al conductor de la Unidad de Transporte; el acusado se paró y fue herido en una de sus piernas por uno de esos ciudadanos; siendo confundido el acusado, por algunos de los pasajeros, como uno de los autores del robo, procediendo a golpearlo.
Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 17 de diciembre de 2004, la ciudadana Dexy Suárez se encontraba en una parada de transporte colectivo ubicada en la calle Soublette de esta ciudad, cuando se encontró con el acusado Víctor Manuel Valero Marcano, tomando ambos un transporte colectivo; al pasar cerca del Conscripto de Naguanagua, cuatro ciudadanos que iban también como pasajeros de la unidad, se pararon y manifestaron que se trataba de un robo, portando uno de ellos un arma de fuego con la que lesionaron al conductor de la Unidad de Transporte; el acusado se paró y fue herido en una de sus piernas por uno de esos ciudadanos; siendo confundido el acusado, por algunos de los pasajeros, con uno de los autores del robo, procediendo a golpearlo; a tal determinación se llegó a través del testimonio de la ciudadana Dexy Suárez; dicho este que se concatena con el testimonio del los funcionarios policiales Argenis Roberto Blanco Mora y Félix Antonio Manrique Padrón, a través de cuyos dichos se determinó la efectiva detención del acusado y que el mismo se encontraba herido y lesionado. Igualmente se llegó a la determinación que el vehículo en el que sucedieron los hechos mencionados fue un vehículo de transporte colectivo marca Encava, modelo Isuzu, color blanco y multicolor, año 1986, placas AE5088, clase Micro Bus, serial carrocería 250918712475, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, el cual no presentaba signos de violencia y sus seriales estaban en estado original; a tal determinación se llegó a través de los testimonios de los expertos Jesús Hernández y Raúl Ramírez.
El hecho cierto de la detención del acusado en el lugar que ocurrieron los hechos por los que se elevara la presente causa a juicio oral y público; así como la existencia cierta del vehículo de transporte colectivo donde estos hechos sucedieron; no compromete en modo alguno la responsabilidad penal del acusado Víctor Manuel Valero Marcando en los hechos debatidos; si bien es cierto que los funcionarios policiales Argenis Roberto Blanco Mora y Félix Antonio Manrique Padrón señalaron ante este Juzgado que los pasajeros de la Unidad de Transporte Colectivo indicaban al acusado como uno de los autores del hecho; no compareció ante este Juzgado testigo alguno que pudiera señalar o hacer referencias sobre dicha situación; aunado esta circunstancia al hecho cierto de la confusión presentada entre los pasajeros, narrada en forma clara y convincente por la testigo Dexy Suárez; lo que hace que se surja en el ánimo de este Juzgador una duda razonable entre las dos versiones obtenidas en el transcurso del debate probatorio, por una parte el dicho de los funcionarios policiales que manifiestan que los pasajeros presentes señalaban al acusado como autor del hecho, y por otra parte, el dicho de la ciudadana Dexy Suárez que manifiesta que los pasajeros confundieron al acusado con uno de los autores del hecho, por haberse parado en el momento en que sucedieron los hechos narrados. En virtud de la duda surgida en el ánimo del Juzgador, considera este Tribunal, que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado.; no ha existido en consecuencia prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano Víctor Manuel Valero Marcano, respecto a su presunta participación en el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal Unipersonal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Víctor Manuel Valero Marcano, por lo que respecta a la comisión del delito Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado Víctor Manuel Valero Marcano, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 07-01-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.282.010, hijo de Onésima Marcano y Miguel Valero, soltero, albañil, domiciliado en el Barrio San Agustín, sexta calle, casa N° 44, avenida Las Ferias, Valencia, estado Carabobo, de la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se exonera a las partes del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a la víctima y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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