REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 24 de octubre de 2005.
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: GP01-P-2004-000680.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: ENGLYS LEONER PEREZ RAMOS, venezolano, natural de Paso Real de Macabra, estado Guárico, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-06-76, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.294.472, hijo de Santa Ramos y de Manuel Pérez, de oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio Humberto Celli, calle San Francisco, casa N° 18, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem.
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogados Williams Latuff Rodríguez y Raúl Becerra Morales, Defensores Privados.
VICTIMA: Rexy Paúl Rodríguez Medina.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de septiembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 05 y 07 de octubre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 07-10-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 21-02-05 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día domingo 10 de octubre de 2004, aproximadamente a las 05:25 horas de la mañana, cuando el ciudadano Rexy Paúl Rodríguez Medina se encontraba en una parada de transporte colectivo ubicada en la avenida principal de Las Agüitas, Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de dirigirse a su sitio de trabajo, se le acercó el acusado Englys Leoner Pérez Ramos, a bordo de una moto marca Job, color negro, teniendo en la cintura una arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 10-8, calibre 38 y subiéndose la franela le manifestó al ciudadano Rexy Paúl Rodríguez Medina: “Chamo esto es un quieto”, por tal situación la mencionada víctima procedió a entregarle una cartera con sus documentos personales, indicándole el acusado a la víctima que se perdiera porque le iba a dar un tiro, emprendiendo la víctima veloz huída; inmediatamente se encontró la víctima con una patrulla policial donde iban los funcionarios policiales Lendrys Páez Ylarraza y Salvador Ylich Riera Portocarrero, quienes por señalamiento de la víctima le dieron alcance al acusado, quien al ver a los funcionarios arrojó la cartera que le había despojado a la víctima, incautándole en su poder el arma de fuego mencionada.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem.
La defensa argumentó que los hechos no habían sucedido como los narraba el Representante del Ministerio Público y que en el debate quedaría demostrada la inocencia de su defendido, por cuanto se trataba de un funcionario policial y que la presunta víctima corrió dejando en manos del funcionario policial su cédula de identidad.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar que no quedó acreditado hecho o circunstancia alguna; por cuanto el único medio probatorio que se pudo incorporar al debate oral y público, fue el testimonio vago, impreciso e incoherente del funcionario policial Salavador Ilich Riera Portocarrero, al cual este Tribunal no otorgó valor alguno, por las consideraciones que se expresan en la presente sentencia, en el aparte correspondiente a la valoración de dicho medio probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
El delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, está contemplado en el artículo 282 del Código Penal en los siguientes términos: “Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”.
El delito de Uso Indebido de Arma de Fuego es un tipo penal que atenta contra el orden público.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario policial Salvador Ilich Riera Portocarrero, quien previo juramento expuso que llegaron al sitio en Los Guayos y el ciudadano iba en una moto; que lanzó una cartera; que le dieron aprehensión y lo trasladaron al Comando. A preguntas formuladas respondió que eso ocurrió en horas de la madrugada; que tenía una chapa de la policía de Carabobo y lo trasladaron al Comando; que intentó sacar el arma de reglamento y su compañero se le lanzó encima y lo detuvo; que estaban uniformados; que lanzó la cartera y ellos la recogieron y era presuntamente del ciudadano que el había atracado; que el mismo ciudadano identificó su cartera en el sitio; que no tenía amistad ni enemistad manifiesta con el acusado; que era ex funcionario de la policía de Los Guayos y ahora de la policía de Bejuma; que los hechos fueron a las 03:00 a.m.; que andaba con Lendrys Páez; que el no lo detuvo; que lo trasladó al Comando; que la comisión era Lendrys Páez, él y otros funcionarios que llegaron al sitio; que no sabía del contenido de la cartera; que solo hizo el traslado del ciudadano; que su compañero junto con los otros funcionarios se le lanzaron encima y el estaba presente en el momento de la aprehensión; que no sabía que funcionarios lo golpearon; que solo hizo el traslado y los trasladó a los servicios; que el no fue el funcionario actuante; que su compañero hizo el acta policial; que no firmó el acta policial; que no se bajó de la unidad; que la unidad estaba a 5 metros del sitio de detención del señor; que el funcionario Lendrys Paez practicó la detención del acusado; que eso fue en la vía pública a 03:00 o 04:00 de la madrugada, cerca del sector tres de Las Agüitas; que no había mucha luz; que el acusado hizo un gesto; que no vio cuando el acusado intentó sacar el arma; que si le vio el arma cuando se la sacó el otro funcionario; que el acusado hizo para sacarla y tenía el logotipo del arma de reglamento; que no lo tocó ni nada; que ni se bajó; que vio a la víctima; que los trasladaron junto a la víctima y a él; que el andaba en una moto y la víctima esperaba un carrito; que ellos iban saliendo al hospital cuando la persona los paró y el señor de la moto iba arrancando y lo persiguieron escasos metros; que no observó si los funcionarios lo maltrataron.
El testimonio del mencionado funcionario policial se mostró impreciso, vago e incoherente, motivo por el cual no le otorga este Tribunal valor alguno a los efectos de establecer circunstancias de tiempo, modo o lugar alguna. Así, observa este Tribunal como el funcionario mencionado en primer momento en su testimonio señala que el acusado intentó sacar un arma de fuego, minutos siguientes señala que el acusado hizo un gesto, pero que no vio cuando el acusado intentó sacar el arma; se pregunta este Tribunal entonces: ¿el testigo observó o no cuando presuntamente el acusado intentaba sacar un arma de fuego?; observa este Tribunal también como el testigo señala que el acusado lanzó una cartera y ellos la recogieron, para luego manifestar que él no se había bajado de la patrulla; se pregunta este Tribunal entonces: ¿cómo fue que el testigo recogió la cartera si no se bajó del vehículo policial?.
Además de las incoherencias e imprecisiones anotadas; este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio que pueda ser aunado o comparado con el testimonio del funcionario señalado; lo que hace imposible corroborar la versión del mencionado funcionario policial por lo menos con otro elemento de prueba que afiance o corrobore su dicho y haga crear en el ánimo del Juzgador certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados.
Es importante destacar que en el curso del juicio oral y público se hizo imposible la comparecencia de la víctima, demás testigos y expertos, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza pública; lo que dio lugar a que ni siquiera pudiera darse por acreditada la existencia del arma de fuego presuntamente recuperada, por cuanto no comparecieron ante este Juzgado los expertos que realizaran la peritación correspondiente.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no ha existido prueba de cargo alguna que vincule al acusado ala comisión de hecho punible alguno; ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Englys Leoner Pérez Ramos, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado ENGLYS LEONER PEREZ RAMOS, venezolano, natural de Paso Real de Macabra, estado Guárico, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-06-76, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.294.472, hijo de Santa Ramos y de Manuel Pérez, de oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio Humberto Celli, calle San Francisco, casa N° 18, Valencia, estado Carabobo; de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales.
Publíquese, notifíquese a la víctima, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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