REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 03 de octubre de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2004-789.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Hernández Aular Ángel Eduardo, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.629.639, carpintero, soltero, hijo de María Hernández y padre desconocido, domiciliado en Aguas Calientes, calle principal, La Primavera, casa número 32, Mariara, estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado Tentado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
FISCAL: Abogado Alejandro Nicolás, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Marisel Gutiérrez, defensora pública.
VICTIMA: Melvis Abad Castillo Gutiérrez.
SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de septiembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En la misma fecha continuó y finalizó el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 15 de abril de 2005 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 29 de noviembre de 2004, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Melvis Abad Castillo Gutiérrez se desplazaba en una bicicleta marca Fabianca, cuadro 20, color rojo, serial BP861965, por la calle Simón Rodríguez del Barrio Mariscal Sucre, el acusado Antgel Eduardo Hernández Aular, se abalanzó sobre el mismo, despojándolo de su bicicleta.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
La defensa argumentó que escuchada la confesión de su defendido, solicitaba al Tribunal, previo escuchar la opinión del Ministerio Público, así mismo luego de escuchar a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara detenido su defendido, el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado Tentado y que no fuera admitido el Porte Ilícito de Arma; toda vez que según lo expuesto por su representado la violencia fue ejercida verbalmente.
El acusado manifestó haber participado en el delito, despojando al dueño de la bicicleta y que en cuanto se montó en la bicicleta, lo detuvieron funcionarios policiales que estaban practicando una redada.
De conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio advirtió a las y partes un cambio de calificación jurídica, de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, al delito de Robo Agravado Tentado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 29 de noviembre de 2004 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el acusado Angel Eduardo Hernández Aular despojó a un ciudadano de su bicicleta, cuando este se desplazaba por la calle Simón Rodríguez, sector Mariscal Sucre, Mariara, estado Carabobo.
Quedó acreditado que los funcionarios Rangil Ramón Rodríguez, Orlando José Villarroel Sánchez y Reinaldo Rafael Merchan, el 29 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, practicaron la detención del acusado Angel Eduardo Hernández Aular, en la calle Simón Rodríguez, sector Mariscal Sucre, Mariara, estado Carabobo, por cuanto un ciudadano lo identificó como la persona que instantes antes le había despojado su bicicleta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado está previsto en el artículo 460 del Código Penal en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
Se considera que hay tentativa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, cuando con el objeto de cometer un delito, el sujeto activo, comienza su ejecución por medios apropiados, pero no realiza todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario Rangil Ramón Rodríguez, quien previo juramento expuso que eso fue el día 29-11-04 siendo las 03:30 horas de la tarde en el sector Mariscal Sucre, calle Simón Rodríguez de Mariara, estado Carabobo; que estaba en labores de patrullaje cuando avistaron al ciudadano Hernández Aular quien se desplazaba a bordo de una bicicleta y se le hizo un llamado de atención y se le detuvo y a pocos minutos se presentó un ciudadano quien manifestó que el ciudadano le había sustraído su bicicleta; que el mismo fue reconocido por la víctima y posteriormente se trasladó al comando y quedó a la orden de la Fiscalía Cuarta.
Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 29 de noviembre de 2004 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el funcionario Rangil Ramón Rodríguez practicó la detención del acusado Angel Eduardo Hernández Aular, en la calle Simón Rodríguez, sector Mariscal Sucre, Mariara, estado Carabobo, por cuanto se desplazaba en una moto que instantes antes había despojado a un ciudadano, quien lo reconoció como autor del hecho.
Con el testimonio del funcionario Orlando José Villarroel Sánchez, quien previo juramento manifestó que estaban en labores de patrullaje y avistaron al ciudadano -refiriéndose al acusado- a bordo de una bicicleta y al rato llegó un ciudadano diciendo que le había hurtado una bicicleta; se le leyeron los derechos y se trasladó al Comando.
El testimonio del mencionado funcionario lució claro y sin contradicciones, razón por la cual a través de este testimonio el Tribunal determina que el funcionario Orlando José Villarroel Sánchez practicó la detención del acusado Angel Eduardo Hernández Aular, quien se desplazaba a bordo de una bicicleta, por cuanto un ciudadano manifestó que el mismo lo había despojado de su bicicleta momentos antes.
Con el testimonio del funcionario Reinaldo Rafael Merchan, quien previo juramento expuso que se encontraba de patrullaje a las 03:30 p.m. y avistaron al señor en una bicicleta roja y lo pararon y al rato llegó un ciudadano quien lo identificó como la persona que lo robó.
El dicho del funcionario señalado fue claro y preciso, no se observaron divagaciones ni incoherencias en el transcurso de su testimonio, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que el funcionario Reinaldo Rafael Merchan, siendo las 03:30 horas de la tarde, practicó la detención del acusado Angel Eduardo Hernández Aular, por cuanto un ciudadano lo identificó como la persona que le había robado su bicicleta.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Angel Eduardo Hernández Aular; así, a través del dicho de los funcionarios Rangil Ramón Rodríguez, Orlando José Villarroel Sánchez y Reinaldo Rafael Merchan, quedó establecido que en fecha 29 de noviembre de 2004 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el acusado Angel Eduardo Hernández Aular despojó a un ciudadano de su bicicleta, cuando este se desplazaba por la calle Simón Rodríguez, sector Mariscal Sucre, Mariara, estado Carabobo y que los funcionarios Rangil Ramón Rodríguez, Orlando José Villarroel Sánchez y Reinaldo Rafael Merchan, el 29 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, practicaron la detención del acusado Angel Eduardo Hernández Aular, en la calle Simón Rodríguez, sector Mariscal Sucre, Mariara, estado Carabobo, por cuanto un ciudadano lo identificó como la persona que instantes antes le había despojado su bicicleta.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Angel Eduardo Hernández Aular, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado Tentado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Angel Eduardo Hernández Aular en fecha 29 de noviembre de 2004 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, comenzó la ejecución, por medios apropiados, para despojar a un ciudadano de su bicicleta, cuando este se desplazaba por la calle Simón Rodríguez, sector Mariscal Sucre, Mariara, estado Carabobo; no realizando todo lo necesario para la consumación del delito, por cuanto los funcionarios Rangil Ramón Rodríguez, Orlando José Villarroel Sánchez y Reinaldo Rafael Merchan practicaron su detención.

PENALIDAD:
El artículo 460 del Código Penal contempla el delito de Robo Agravado, estableciendo una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, doce (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena en ocho (08) años de presidio; a esta pena se le rebaja la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, por ser delito tentado; quedando en definitiva la pena en cuatro (04) años de presidio, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; eximiéndole del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, por haber estado asistido de defensa pública.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Hernández Aular Ángel Eduardo, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.629.639, carpintero, soltero, hijo de María Hernández y padre desconocido, domiciliado en Aguas Calientes, calle principal, La Primavera, casa número 32, Mariara, estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber estado asistido de defensa pública; como autor del delito de Robo Agravado Tentado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Melvis Abad Castillo Gutiérrez.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a la víctima y una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.




La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.