REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 07 de octubre de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GK01-P-2002-000094.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: José Parra y José González.
ACUSADO: Manuel Antonio Palacios Manaure, venezolano, natural de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-06-66, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Rafael Palacios y Juana de Palacios, domiciliado en la carretera vieja de Tocuyito, sector La Guásima, calle principal cerca de la bodega nacional.
DELITO: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
DEFENSA: Abogadas María Celina Jiménez y Thais Méndez, defensoras públicas.
VICTIMA: Luis Ramón Méndez.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de septiembre de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto; después de tomar juramento a los escabinos y verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos los ciudadanos José Parra y José González.
En fecha 26 de septiembre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 25 de mayo de 2005, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 21 de julio de 2002, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el sector La Guásima, carretera vieja de Tocuyito, se encontraba el ciudadano Luis Ramón Méndez al frente de su casa, con dos amigos, y se acercaron dos ciudadanos con un machete, lo acorralaron y lo cortaron, saliendo los sujetos, entre quienes se encontraba el acusado, corriendo.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; igual calificación fue dada a los hechos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el auto de apertura a juicio.
La defensa argumentó que no era suficiente la gravedad de la imputación para atribuirle la comisión del hecho delictivo a su defendido; que cualquier persona juzgada debía saber cuáles eran los hechos que se le imputaban y que en el presente caso, no se había establecido con claridad la participación de su defendido en la comisión del hecho; que no se había señalado que otra actividad tuvo la otra persona que participó y que esta circunstancia causaba indefensión a su representado; que el Ministerio Público tenía incertidumbre en cuanto a las circunstancias como sucedieron los hechos, considerando que se encontraba viciado de nulidad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
La defensa formuló un planteamiento de nulidad invocando el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se violaron los derechos de su defendido al no existir un establecimiento de los hechos por los que se enjuiciaba al mismo.
Al respecto debe este Tribunal señalar que la defensa no fue clara y precisa respecto al acto que solicitaba se anulara, deduciendo esta juez, de los alegatos expuestos por la defensa en la audiencia oral y pública, que solicitaba la defensa la nulidad de la audiencia preliminar y todos los actos subsiguientes, incluyendo el auto de apertura a juicio oral y público.
De la revisión y análisis de los alegatos expuestos por las partes y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente actuación –por cuanto la única forma de constatar los vicios denunciados era a través de la revisión de las actas, en concreto del acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio-, no se encontró acto alguno viciado de nulidad, como lo alega la defensa; consta en el acta de audiencia preliminar de fecha 25 de mayo de 2005, así como en el auto de apertura a juicio de fecha 27 de mayo de 2005, los hechos por los que se debatiría en juicio oral y público, especificándose en los mismos la relación de hechos y derecho por la que se elevara a juicio la causa seguida al ciudadano Manuel Antonio Palacios Manaure a juicio oral y público. No se constató en definitiva ningún acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones exigidas en las normas constitucionales, procesales o convenios y tratados internacionales, que afectaran los derechos y garantías fundamentales del acusado.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 07 de agosto de 2002 el experto Boris Hernández efectuó experticia de reconocimiento técnico a un instrumento cortante de los denominados cuchillo, de uso habitual en labores domésticas, pieza de que se encontraba con signos de oxidación debido a la exposición al medio ambiente y que de ser utilizada atípicamente podía causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica alcanzada y la fuerza empleada.
Quedó igualmente acreditado que el experto Luis Bolívar en fecha 22 de julio de 2002 efectuó Inspección Ocular en la vía pública de la carretera vieja Tocuyito La Guásima, sector 23 de enero, calle El Pedregal, Municipio Libertador, estado Carabobo, tratándose de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial; igualmente en la misma fecha efectuó Inspección Ocular en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central al cadáver de una persona de sexo masculino, apreciándose en dicho cadáver una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región occipital inferior derecha, una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región nuca izquierda, una herida de forma punzo cortante a nivel de la región infraescapular izquierda, una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región lumbar inferior izquierda, una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región posterior del brazo derecho, y una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región inguinal derecha.
Quedó acreditado igualmente que en fecha 21 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el funcionario Gilberto Mendoza efectuó la detención del acusado Manuel Antonio Palacios Manaure, en la residencia del mismo, decomisando un arma blanca tipo cuchillo que se encontraba al lado del acusado, quien estaba durmiendo en una cama dentro de su residencia; habiendo el mencionado funcionario practicado la detención del acusado por señalamiento que le efectuara la hermana de un ciudadano que resultó fallecido, y que según ella el acusado le había dado muerte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Intencional Simple está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que reza: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”. El bien jurídico tutelado por la norma es la vida, bien protegido en nuestra Carta Magna en el artículo 43 en los siguientes términos: “El derecho a la vida es inviolable…”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Boris Hernández, quien previo juramento, y habiéndose puesto a su disposición la experticia N° 542 de fecha 07-08-02, expuso que tenía 13 años en la institución; que trabajó como Técnico en Criminalística por 11 años; que era un arma blanca, un cuchillo de uso habitual en labores domésticas; que la hoja de corte era de 20 cms. de longitud y 04 cms. de ancho; que presentaba signos de oxidación y marcas de 16 cms. A preguntas formuladas respondió que le pasaron un memorando y a través de eso hacía la experticia; que realmente no tenía nada que ver con la cadena de custodia; que recibía el memorando y hacía la experticia; que el memorando lo envía objetos recuperados; que el objeto queda en la sala de objetos recuperados; que homicidio va a la sala técnica y solicita la experticia; que debía haber control de la evidencia y lo hubo; que le pasaron un memorando donde le solicitaban se le practicara experticia a una pieza; que a él se lo suministran; que no recordaba si estaba envuelto en algo o no y si se lo dieron en la mano; que en este caso hacía experticia al arma, cuál es su longitud, el ancho, para que sirve; que era el primero en recibir el objeto; que debía recordar y plasmar la evidencia que presente el objeto; que la oxidación era debido a la exposición al medio ambiente; que estaba un poco dañado; que de haber observado sustancias de naturaleza hemática lo hubiera plasmado y el objeto no las presentaba; que describió las características; que no recordaba como vino el objeto.
El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones con 13 años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de quien se evidenció tener exacto conocimiento de la materia a la que se refiere la peritación por el realizada, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el experto Boris Hernández en fecha 07 de agosto de 2002 efectuó experticia de reconocimiento técnico a un instrumento cortante de los denominados cuchillo, de uso habitual en labores domésticas, pieza de que se encontraba con signos de oxidación debido a la exposición al medio ambiente y que de ser utilizada atípicamente podía causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica alcanzada y la fuerza empleada.
Con el testimonio del experto Luis Bolívar, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición las experticias Nos. 1601 y 1725, de fechas 22-07-02, expuso que fue designado a fin de verificar el ingreso de una persona a ese centro; que verificó el cadáver y mencionó las heridas punzo cortantes que presentó el mismo; que la idea de la otra inspección era ubicar el sitio del suceso para aclarar los hechos que se estaban investigando. A preguntas formuladas respondió que estaba con sus compañeros asignados para esa investigación para dejar constancia del ingreso a Patología Forense de un cadáver, de cómo se encontraba el cadáver; que se trataba de la misma persona identificada como occiso; que se le practicó examen físico y macroscópico, donde se deja constancia de cómo se observa el cadáver y se evidenció que el cadáver presentaba varias heridas en el cuerpo y en la cabeza; que se dejó constancia que las heridas observadas eran punzo cortantes; que en relación a la otra inspección lo único que pudo dejar constancia es que se trasladaron al sitio del suceso en una vía pública el 22 de julio a la 01:30 a.m.; que había manchas de sangre; que la zona no estaba acordonada; que estaba allí la comisión; que actuó como experto y tomó nota del lugar; que acompañó a la comisión; que al experto le corresponde realizar experticia a objetos recuperados; que el fue como experto a fin de recabar evidencias que pudieran ser de interés; que solo se trasladó con los funcionarios Anderson Contreras y Duangry Gutiérrez; que ellos estaban allí presentes y debían tomar nota de lo sucedido; que la comisión se traslada con una persona que indica el sitio del suceso y él lo que hacía era reflejar el sitio del suceso; que al decir aparentemente es porque no saben si la persona que los lleva los lleva exactamente al sitio del suceso; que no sabía quien era porque en el acta de inspección ocular no se refleja; que el sitio del suceso era un sitio abierto; que fue en la vía pública; que tenía manto asfáltico, aceras; que creía que se mencionaba una vivienda con e N° 17; que no recordaba la distancia entre la vivienda y el sitio del suceso; que escurrimiento se constituye cuando hay un contacto de un líquido y se va formando una especie de laguna; que la sustancia era pardo rojiza porque no podía determinar de qué se trataba; que podía ser agua roja; que esa sustancia pudo haber sido evidencia de interés criminalístico; que era responsabilidad del laboratorio que no se sepa el tipo de la sustancia pardo rojiza allí señalada y no se hizo la experticia; que era importante determinarla; que sistema de seguridad activado significa que la puerta estaba cerrada y era la 01:30 a.m. cuando se practico la inspección; que no recordaba si el lugar era calle ciega o era una avenida; que en el cadáver no recordaba si tenía aliento etílico y de haberlo percibido se habría descrito en la experticia; que tendría que habérsele hecho una prueba etílica; que en el acta policial se indica que persona señaló el sitio del suceso y eso le corresponde al investigador que eran Duangry Gutiérrez y Anderson Contreras.
El mencionado experto fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, así como dominio del tema referido a la peritación por el suscrita; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el experto Luis Bolívar en fecha 22 de julio de 2002 efectuó Inspección Ocular en la vía pública de la carretera vieja Tocuyito La Guásima, sector 23 de enero, calle El Pedregal, Municipio Libertador, estado Carabobo, tratándose de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial; igualmente en la misma fecha efectuó Inspección Ocular en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central al cadáver de una persona de sexo masculino, apreciándose en dicho cadáver una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región occipital inferior derecha, una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región nuca izquierda, una herida de forma punzo cortante a nivel de la región infraescapular izquierda, una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región lumbar inferior izquierda, una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región posterior del brazo derecho, y una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región inguinal derecha.
Con el testimonio del funcionario Gilberto Mendoza, quien previo juramento expuso que estaba de servicio el 21 de julio de 2002 con su compañero Alfredo Díaz y les notificaron que se trasladaran a La Guásima y allí se identificó una ciudadana que les dijo que se presentó una riña en la cual falleció su hermano; que notificaron a la Central y se fueron con la ciudadana al sitio del suceso; que le pidieron acceso a la ciudadana y estaba el señor –refiriéndose al acusado- acostado en la cama y tenía un cuchillo de carnicero y le explicaron el motivo de su detención y lo llevaron al Comando de Tocuyito y le levantaron acta de entrevista a la agraviada. A preguntas formuladas respondió que prestaba servicios en el Comando de Tocuyito de la Policía de Carabobo; que la señora era baja, de pelo castaño y se identificó como la hermana de la persona que falleció; que la detención fue a las 03:00 a.m.; que el estaba acostado en la cama y había un olor a alcohol; que el cuchillo estaba al lado de la cama y el cuchillo tenía rastros de sangre; que era de cacha de madera, viejo y estaba oxidado; que llevaron el cuchillo al Comando Policial y luego a la Fiscalía; que no se encontró ninguna otra evidencia; que el señor siempre colaboró y no se puso violento; que no recordaba la ropa del señor o si tenía marcas de sangre; que el cuchillo si tenía marcas de sangre; que en el club Campesino habían tres ciudadanos; que una señora le dijo que su hermano había resultado herido en una riña y ella sabía quien era la persona que peleó con su hermano; que ella le dijo que hacía pocos momentos se presentó una riña; que la ciudadana le indicó que el ciudadano se llamaba Manuel; que la ciudadana no se identificó al momento; que ella les dio acceso a la residencia; que pasaron a la residencia los dos funcionarios; que no tenía orden de aprehensión para entrar a la residencia; que el cuchillo estaba sobre la cama; que la cama tenía una sábana blanca; que ellos agarraron el cuchillo que tenía marcas de sangre y en las sábanas también había sangre; que se llevó el cuchillo y no se llevó la sábana que tenía sangre; que era una mancha roja; que no le consta que era sangre; que en la ropa del señor no observó sangre ni en sus manos; que leyó el acta policial y recordó las actuaciones; que la señora no era víctima, que era parte de los agraviados y ella dijo: “Este es el ciudadano”; que ella le dijo que eran dos personas que pelearon; que ella no nombró a otra persona; que no la conocía, que no tenía amistad o vínculo con ella; que el cuchillo estaba al lado de la cama y lo agarró con la mano y lo colocaron en la mesa; que el Ministerio Público dijo que lo metieran en una bolsa; que el cuchillo era tipo carnicero, cacha de madera y estaba como oxidado; que se llevaron al ciudadano y el arma incriminada; que una riña es una pelea y le dijo que era un hermano que resultó herido y este ciudadano; que eso fue el día 21-07-02 a las 03:00 a.m.; que eso fue en la madrugada del día 21-07-02; que ella los llevó al lugar de los hechos; que era el Barrio 23 de Enero de La Guásima; que era vía pública; que no observó rastros de sangre en el sitio de los hechos; que la ciudadana no manifestó porque se suscitó la riña; que ella dijo que discutieron, pelearon y el señor sacó un cuchillo.
El mencionado funcionario fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 21 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el funcionario Gilberto Mendoza efectuó la detención del acusado Manuel Antonio Palacios Manaure, en la residencia del mismo, decomisando un arma blanca tipo cuchillo que se encontraba al lado del acusado, quien estaba durmiendo en una cama dentro de su residencia; habiendo el mencionado funcionario practicado la detención del acusado por señalamiento que le efectuara la hermana de un ciudadano que resultó fallecido, y que según ella el acusado le había dado muerte.
Con el testimonio del experto Anderson Danilo Contreras Moreno, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición las Inspecciones Oculares Nos. 1725 y 1621, de fechas 22-07-02, expuso que era su firma; que ese día estaba de guardia en Delegación cuando recibió una llamada de Patología Forense informando que debía practicar la inspección ocular a un cadáver. A preguntas formuladas respondió que era su firma en las dos inspecciones; que pertenecía al Cuerpo de Investigaciones y se encontraba de guardia ese día; que la inspección ocular se realizó con los funcionarios Duangry Gutiérrez y Luis Bolívar que pertenecen a la Sala Técnica y hacen la necrodactilia y plasman el sitio del suceso; que el occiso presentaba heridas punzo cortantes en varias partes del cuerpo y en la cabeza; que las heridas se produjeron con un objeto punzo cortante; que se realizó la inspección en el sector de La Guásima, en la vía pública; que allí se tomaron muestras de una sustancia pardo rojiza y el Técnico dejó constancia de eso en sus actas; que no recordaba específicamente donde; que no se inspeccionó un inmueble; que se hizo en la vía pública; que no recordaba si entraron a la vivienda; que no podía especificar nada de la vivienda; que ese día de la inspección fue el 22-07-02 a la 01:30 a.m.; que a el se le indicó que acudiera al sitio del suceso; que el Departamento de Patología Forense informó del ingreso de un cadáver y se aperturó una investigación; que lo comisionaron a realizar las investigaciones; que empezaron a investigar a partir de la llamada telefónica; que primero fue a la morgue; que a la morgue se trasladó el día 22-07-05 a las 12:30 a.m. y al sitio del suceso el día 22-07-05 a la 01:30 a.m.; que el investigador es el que dirige la investigación del caso; que interroga a los testigos; que no recordaba como llegó al sitio del suceso, si fue por información de un familiar o de un vecino; que presumía que debe estar plasmado en actas porque es importante, pero no lo recordaba; que no recordaba la distancia que había entre el sitio del suceso y la vivienda; que a 2,10 metros de distancia estaba la casa del sitio del suceso; que no recordaba la distancia que había entre la vivienda y el sitio del suceso; que el sistema de seguridad de una vivienda podía ser una puerta, un candado, una reja; que por la fecha de ese hecho no se ubica en el sitio del suceso; que la sustancia pardo rojiza es roja que se presume puede ser sangre; que no recordaba que tipo de formación tenía la sustancia pardo rojiza; que su función era investigar y la del técnico es fijar la evidencia; que esa sustancia debió ser colectada por el Técnico de considerarlo importante; que el técnico Luis Bolívar dejó constancia en el acta que no se encontró evidencia física; que no recordaba si hubo otra persona herida; que no siempre se trasladan al momento; que pueden transcurrir horas; que en este caso se efectuó rápidamente la investigación; que no recordaba que evidencia de interés recolectó; que suscribió las actas porque antes se hacía; pero eso ya no se hace; que no era experto; que no era técnico en esas dos inspecciones.
El mencionado experto fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, así como dominio del tema referido a la peritación por el suscrita; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el mencionado funcionario no tuvo participación como experto en la elaboración de las Inspecciones Oculares Nos. 1725 y 1621, de fechas 22-07-02; motivo por el cual de su testimonio no se desprende circunstancia alguna de interés para la presente causa.
Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 07 de agosto de 2002 el experto Boris Hernández efectuó experticia de reconocimiento técnico a un instrumento cortante de los denominados cuchillo, de uso habitual en labores domésticas, pieza de que se encontraba con signos de oxidación debido a la exposición al medio ambiente y que de ser utilizada atípicamente podía causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica alcanzada y la fuerza empleada; a tal determinación se llegó a través del dicho del mencionado experto, quien fue claro y preciso en su exposición, llegándose a la determinación de la existencia cierta del arma señalada; concatenando el dicho del mencionado experto con el dicho del funcionario Gilberto Mendoza, igualmente llegó este Tribunal a la determinación que dicha arma fue decomisada en la residencia del acusado Manuel Antonio Palacios Manaure, cuando en fecha 21 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el funcionario Gilberto Mendoza practicó su detención por señalamiento que del mismo efectuara la hermana de una presunta víctima, decomisándose el mencionado cuchillo en la cama donde dormía el acusado cuando fue detenido. También llegó este Tribunal a la determinación que en la vía pública de la carretera vieja Tocuyito La Guásima, sector 23 de enero, calle El Pedregal, Municipio Libertador, estado Carabobo, fue el lugar donde ocurrió la muerte de una persona, a tal determinación se llegó a través del dicho del funcionario Luis Bolívar, quien efectuara Inspección Ocular en el sitio indicado, por señalamiento que le hiciera un familiar de la presunta víctima, cuyo cadáver se encontraba en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central, víctima esta de sexo masculino, apreciándose en dicho cadáver una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región occipital inferior derecha, una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región nuca izquierda, una herida de forma punzo cortante a nivel de la región infraescapular izquierda, una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región lumbar inferior izquierda, una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región posterior del brazo derecho, y una herida de forma irregular punzo cortante a nivel de la región inguinal derecha; determinación a la que se llegó a través del dicho del funcionario Luis Bolívar, quien efectuó la inspección al señalado cadáver.
A pesar de haberse llegado a las determinaciones arriba señaladas, no se obtuvo prueba de cargo alguna que comprometiera la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que se elevara la presente causa a juicio oral y público. El hecho cierto de la existencia de un arma blanca que fue recuperada en la residencia del acusado, no lo vincula de manera alguna a la comisión de hecho punible debatido.
No ha existido en consecuencia prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano Manuel Antonio Palacios Manaure, respecto a su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; ya que aún cuando quedó acreditado
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal Mixto, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Manuel Antonio Palacios Manaure, por lo que respecta a la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano Luis Ramón Méndez, y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado Manuel Antonio Palacios Manaure, venezolano, natural de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-06-66, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Rafael Palacios y Juana de Palacios, domiciliado en la carretera vieja de Tocuyito, sector La Guásima, calle principal cerca de la bodega nacional, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano Luis Ramón Méndez; por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se exonera a las partes del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a los familiares de la víctima y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.


Los Jueces Escabinos,


José Parra.


José González.

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.