REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000287
JUEZ: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Jaime Martínez.
DEFENSORA: Relimar Espinoza (Defensa Pública).
ACUSADO: Andrés Eduardo Santa Santa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.680.179, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 19-02-1984, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luz Emil Santa y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Trapichito, Manzana 1, Casa Nº 6, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: Homicidio Intencional Simple.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Constituyó el Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida contra el acusado ANDRÉS EDUARDO DANTA SANTA. En atención a lo establecido en el artículo 344 ejusdem el día 21-10-2005 se inició la audiencia oral y se declaró abierto el debate finalizando el día 28-10-2005.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio, fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado señalando que ocurrieron en fecha 19 de junio del año 2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Alberto José Espejo se encontraba en su residencia celebrando el nacimiento de su hijo en compañía de una amigo de nombre Javier Durán, y se presentó el acusado Andrés Eduardo Santa Santa de manera violenta reclamando al ciudadano Alberto José Espejo una moto y se inició una discusión entre los tres ciudadanos mencionados; el acusado luego se retiró y regresó media hora después en actitud más violenta, en ese momento la víctima hoy occiso Javier Durán se percata de la discusión y al observar al ciudadano Alberto José Espejo que sacó un cuchillo trata de intervenir para impedir la situación y en ese momento sacó una arma de fuego disparando contra la humanidad de Javier Durán causándole la muerte.
La Defensa en el uso de la palabra rechazó la acusación fiscal alegando que su defendido actuó en legítima defensa de su vida. El acusado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional. Se declaró abierta la recepción de las pruebas, y se recibieron los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal procedió a valorar las pruebas traídas al debate, y luego de su análisis individual y concatenado, el Tribunal no acreditó los hechos ni la culpabilidad del acusado.
1.- Se oyó el testimonio de PABLO GREGORIO COLMENAREZ AGUILAR, funcionario adscrito al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, quien impuesto del informe forense por el realizado expuso sobre la experticia efectuada a una prenda de vestir constituida por una franela, a los fines de determinar en lamisca presencia de pólvora, indicó el procedimiento utilizado mediante un macerado luego de lo cual indicó que no se encontró en la prenda rastros de pólvora, indicó además el experto que la mencionada prenda de vestir presentó un orificio y que de acuerdo a sus conocimientos científicos señaló que se trataba de un orificio producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Observó el Tribunal en el testigo que el mismo expuso conforme a su experiencia en el área sobre el procedimiento utilizado, por lo que sus dichos fueron apreciados a los fines de establecer que efectivamente en la prenda de vestir examinada, una franela que vestía la víctima al momento de suceder los hechos, no presentó rastros de pólvora y que la misma presentó un orificio presuntamente producido por un proyectil disparado por arma de fuego.
2.- Se oyó además el testimonio de la experto LIRIAN MALPICA FLORES adscrita al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, quien en su testimonio se refirió al informe forense por ella realizado en compañía del experto Pablo Gregorio Colmenares, indicó una vez impuesta de la experticia, que examinó una prenda de vestir constituida por una franela a la que había que determinar presencia de pólvora, explicó el procedimiento utilizado mediante el macerado el cual le determinó que la mencionada franela no presentaba presencia de pólvora; al ser preguntada por las partes sobre el orificio que presentaba la franela, señaló que no podía asegurar que se tratara de un orificio producido por un proyectil disparado por arma de fuego ya que el objeto de su experticia no versaba sobre el punto en cuestión, que solo se limitó a establecer la presencia o no de pólvora. Al concatenar ambos testimonios aprecia el Tribunal que ambos expertos fueron contestes en cuanto al informe de microanálisis realizado a la franela de la víctima y del que informaron que la misma no presentó presencia de pólvora, con relación al presunto orificio en la franela no logra el Tribunal establecer que el mismo haya sido producido por un proyectil disparado por arma de fuego, ya que si bien el experto Pablo Gregorio Colmenares señaló que se trataba de un orificio producido por un proyectil de arma de fuego, la experto Lirian Malpica Flores indicó que no había sido el objeto de la experticia que le fue encomendada y a la que refirió durante el juicio el determinar si la franela presenta o no orificio producido por un proyectil disparado por arma de fuego; por lo que el Tribunal solo logra establecer de sus manifestaciones que la franela propiedad de la víctima no presentó presencia de pólvora, no se probó que la misma presentara un orificio producido por un proyectil disparado por un arma de fuego.
3.- Rindió declaración el funcionario del Cuerpo de Investigaciones SIMÓN ERNESTO PEÑA LOBO, quien realizó inspección ocular al cadáver de la víctima, señalando que presentaba una herida en la región pectoral izquierda aparentemente de entrada y que otra herida de salida en el lado infraescapular derecha. Señaló además que instruyó la investigación y que sostuvo entrevista con la ciudadana Marilin Durán concubina de la víctima, que le narró los hechos señalándole que se trató de una riña, que los hechos ocurrieron en el sitio donde vivían en el Barrio 13 de septiembre, señaló el funcionario que realizó la inspección al lugar de los hechos y que allí sostuvo conversación con el ciudadano Alberto José Espejo quien le indicó que había sostenido una riña con el acusado que le había reclamado por una moto, que el occiso intervino y recibió un disparo, que luego se entrevistó con la ciudadana Luz Santa y ésta le señaló que el autor del disparo había sido Andrés Eduardo Santa, que luego entrevistó a otro inquilino de la casa de nombre Aular Benavides quien le manifestó haber presenciado la riña y haber visto al sujeto que disparó corriendo con el arma en la mano. De los señalamientos de este testigo se observa que conoce los hechos por haber sido el funcionario encargado de la instrucción de la investigación, obteniendo el conocimiento sobre los hechos de las entrevistas realizadas a los testigos. Con relación a la herida en el cadáver observada por este funcionario, el Tribunal no logró establecer con certeza sin las mismas fueron producidas por arma de fuego, toda vez que el Médico Forense que realizó la autopsia al cadáver no asistió al juicio no logrando en consecuencia establecer la causa de la muerte. Los señalamientos del testigo que se examina, no fueron corroborados por otro elemento de prueba y al tratarse dichos referenciales, los mismos no cuentan con la capacidad necesaria de conformar la prueba de los hechos y de la autoría de los mismos.
4.- Se recibió además el testimonio del ciudadano FREDDY ALEJANDRO AULAR BENAVIDES, quien manifestó que vive en un conjunto residencial, que se encontraba durmiendo y que en la mañana se paró porque discutían y estaban peleando porque se le había perdido la moto a Santa, señaló haber presenciado la discusión y vio al occiso cuando sacó un arma blanca y se le encimó al acusado y lo cortó, que vio al acusado sangrando y que luego se metió para su cuarto y a los cinco minutos oyó un disparo, que no vio quien disparó, que no vio al acusado con arma cuando discutía con el occiso. A través de este testimonio no se logra establecer con certeza las circunstancias en que sucedieron los hechos, ya que al tratarse de una discusión en la que intervinieron tres personas, el testigo señaló que cuando se produjo el disparo no estaba presente, que no sabe quién disparó, que el acusado cuando discutía no lo vio armado; por lo que al comparar con los señalamientos del testigo funcionario Simón Peña, observa el Tribunal la presunción de que los hechos se originan por una discusión, presunción que no logra la certeza sobre los hechos al no existir otro elemento concomitante que así lo corrobore, adicionalmente no existe prueba que haya sido acusado el autor del disparo contra la humanidad de la víctima Javier Durán, así como tampoco logra el Tribunal que el acusado haya sido lesionado por la víctima con arma blanca.
Mediante la valoración de las pruebas testimoniales recibidas, logró establecer este Tribunal que durante el desarrollo del juicio el Ministerio Público no logró probar los hechos por los cuales formuló acusación en contra del acusado Andrés Eduardo Santa Santa, toda vez que los testimonios traídos al debate de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísitcas sólo se refirieron en sus dichos a los Informes Forenses por ellos realizados, no se pudo establecer la causa de la muerte de la víctima, no se logró establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos; y mediante las declaraciones de los funcionarios expertos no se logra establecer relación de vinculación entre los hechos por ellos apreciados a través de sus respectivas experticias y el acusado. En ese sentido, el estado de inocencia del que goza todo acusado debe ser desvirtuado por las pruebas de cargo del Ministerio Público y en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente, lo cual no permite dictar una condena sin pruebas del delito que se imputa a una persona y menos de su culpabilidad, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible; por lo que en definitiva, mediante las pruebas recibidas durante el debate no se logró conformar la prueba suficiente de los hechos punibles ni la culpabilidad del acusado; en consecuencia no logró ser desvirtuada su presunción de inocencia y una vez solicitada la absolutoria por el Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encuentra al acusado no culpable.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE AL ACUSADO ANDRÉS EDUARDO SANTA SANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.680.179, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 19-02-1984, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luz Emil Santa y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Trapichito, Manzana 1, Casa Nº 6, Valencia Estado Carabobo, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público; en consecuencia se ordena el cese de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Se exonera al Estado del pago de las costas procesales toda vez que las mismas comprenden el pago de honorarios profesionales de abogado y el acusado ha sido asistido por la Defensa Pública, y porque además los funcionarios y expertos que no han concurrido al debate, con ocasión de su cargo, perciben remuneración.
Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.
La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año mil cinco.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio
Yumirna Marcano
Secretaria.
|