REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 20 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000620

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Por presentada la presente causa a esta Jueza en esta fecha, se AVOCA al conocimiento de la misma. Así mismo por recibida solicitud efectuada por el Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, donde aparece relacionado el ciudadano -------y cuyos demás datos se desconocen, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentran prescritos, y revisados los recaudos consignados por la fiscalia , relativos a diligencias de investigación ; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Siendo, que en el presente caso, la causa se encuentra evidentemente prescrita SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas en acta policial cursante al folio seis (6 ) , de fecha 14 de febrero del 2001 donde la madre de la víctima señala que el adolescente de autos le ocasionó heridas a su hijo. TERCERO: Se observa que en el presente caso no se realizó experticia de reconocimiento a la víctima a fín de determinar la gravedad de dichas lesiones
CUARTO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (14-02-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y SEIS ( 6) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida -------, anteriormente identificado. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez







El Juez

El Secretario

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez




seguida----------- , anteriormente identificado. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez