REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 21 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GV01-S-2002-000248
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera (E) del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada la presente causa puede observarse que la solicitud fiscal se refieren a otros hechos, distintos a los que originaron la presente causa, en dichos hechos aparecen relacionados el imputado de autos ----- Valencia, Estado Carabobo, que la Víctima quedó identificada como ---------- que dichos hechos ocurrieron en fecha 12 de Julio del 2000, lo que consta en acta emanada del comando policial de Ruiz Pineda, que acompaña el Ministerio Público donde se señala que presuntamente el imputado de autos conjuntamente con dos adultos despojaran a la víctima de una bicicleta en las circunstancias señaladas en dicha acta. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: pasa este tribunal a resolver la solicitud efectuada por el Ministerio Público atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, aplicando además el principio de Unidad del proceso a favor del imputado, consagrado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal,; observándose que consta en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público se observa que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (12-07-2000), hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y SIETE (7) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a, arriba identificado solo en relación a los hechos donde aparece como víctima ----; hechos ocurridos en fecha 12 de Julio del 2000, donde se señala que presuntamente el imputado de autos conjuntamente con dos adultos despojaran a la víctima de una bicicleta en las circunstancias señaladas en dicha; Sobreseimiento que se dicta de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 1
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La (El) Secretaria(o),
Abg.