REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
Causa: GP01-S-2004-206
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GP01-S-2004-206, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , investigados por la presunta comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública como LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio mediante denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 13 de Junio de 2001, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , quien señalo que en fecha 12 de Junio de 2001, aproximadamente a las nueve horas de la noche (9:00 PM), en las inmediaciones de su vivienda ubicada en (OMITIDO), los adolescentes imputados golpearon a su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste intercedió para evitar que aquellos le quitaran unos zapatos a un vecino (Acta folio 4). Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (12-06-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, TRES(3) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. El tribunal deja expresa constancia que la presente decisión no se refiere al hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos ROGER DANIEL MOTA NOGUERA y JOSE ALBERTO OLIVEROS, igualmente imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Remítase en su oportunidad al tribunal de ejecución, únicamente las actuaciones relacionadas con el hecho por el cual se decreta el señalado sobreseimiento definitivo. Líbrese boletas y oficio.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Keyla Villegas.