REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.

Valencia, 14 de Octubre de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: GV01-D-2003-104.

Visto el escrito presentado por el defensor Publico N° 27, ABG. REYNALDO GOMEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito el señalado Defensor solicita a este despacho que “se fije un lapso prudencial de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal” e igualmente pide “que si en la presente causa ha habido pronunciamiento alguno se notifique a este defensora (Sic), de acuerdo a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal” (Folio 50).”; ahora bien, para decidir se observa que en fecha 2 de Abril de 2004, el ciudadano defensor 27° del Estado Carabobo, quien efectúa la solicitud que aquí se decide, mediante escrito consigno ante este despacho “Acta” levantada por él en su despacho, en la que dejo constancia, por información suministrada por el concubino de la imputada, que ésta había abandonado su residencia habitual (Folios 30 y 31), razón por la que este Tribunal ordeno citar a dicha adolescente (Folios 33 al 37); sin embargo, ante la imposibilidad de localizarla se ordeno su ubicación (Folio 38), la cual, aun a esta fecha no se ha efectuado; situación esta que es debidamente conocida por el Defensor, no solo por haber presentado el escrito y acta, antes mencionados, sino que además, por su condición de parte en el proceso tiene acceso a las actas respectivas y como Defensor, en este caso además funcionario Publico, esta obligado a cumplir adecuadamente con los deberes inherentes a su cargo, entre ellos el revisar periódicamente las causas sometidas a su consideración; así, la solicitud del defensor de que se fije un plazo prudencial en el presente caso luce desacertada ante la imposibilidad de ubicar a la imputada, y solo denota que el Defensor solicitante no efectuó una correcta revisión de la causa, ocasionando de esta manera una actuación judicial innecesaria y costosa para el Estado venezolano, toda vez que la presentación de la “solicitud” en cuestión genera diversos gastos o erogaciones, dada la cantidad de personas que intervienen en su elaboración, tramite y resolución; por lo que la misma debe ser declara improcedente, exhortándose al Defensor a efectuar una minuciosa revisión de las causas en las que sea parte para si evitar los referidos costos al estado y la propia congestión del sistema de administración de justicia, en desmedro, precisamente de la celeridad necesaria en otras causas. Cabe acotar que los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por el Defensor, imponen al Tribunal el deber de notificar a las partes las decisiones que dicte; sin embargo, esto no puede implicar nunca para el tribunal, el estar informando periódicamente a las partes sobre el estado de la causa, toda vez que estas tienen libre acceso al expediente respectivo; por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara absolutamente IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa, y acuerda exhortar al solicitante a revisar adecuadamente las causas en las que participe, antes de realizar este tipo de solicitudes, con el propósito de evitar que conductas como esta contraríen o afecten el postulado de una Justicia rápida y eficaz a que se refiere el artículo 26 Constitucional. Se ordena ratificar la orden de ubicación y captura. Notifíquese al defensor. Librese boletas y oficios. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.