REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.
CAUSA N° GP01-P-2005-628
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Por cuanto durante el curso de la audiencia celebrada en esta misma fecha Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, solicito el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa N° GP01-P-2005-628, donde aparecen como imputados los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 455, ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código penal; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que la totalidad de las víctimas no han comparecido ante el órgano investigador, por lo que de ocho, solo han podido entrevistarse a tres, pues, las demás no han sido ubicadas, lo que le difictulta esclarecer como ocurrieron efectivamente los hechos.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control en atención a lo planteado por la fiscal que en el presente caso la investigación fue iniciada en virtud de la aprehensión de los adolescentes, efectuada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 2005, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 PM), en las adyacencias de la Empresa “Protinal”, específicamente en un lote de terreno que colinda con dicha empresa, en compañía de una persona mayor de edad, de nombre Antonio José Silvestre, incautándosele a este un Facsimil de Arma de Fuego, y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un arma "cortante con agarradero de material sintético de color verde y gris”; instrumentos estos que presuntamente fueron utilizados momentos antes de la detención, por los imputados y otra persona no identificada que se dio a la fuga , para someter bajo amenazas a los pasajeros de una unidad de transporte colectivo, en momentos en que esta se desplazaba por la avenida Lara de la Ciudad de Valencia, específicamente en las inmediaciones del Distribuidor de San Blas, y despojarlos de algunas de sus pertenencias. Ahora bien, de las actas consignadas por la fiscalia se evidencia que las víctimas del presente caso son presuntamente ocho personas; sin embargo, cinco de ellas no han podido ser ubicadas; por lo que asiste la razón al Ministerio Publico, quien pese a no contar con elementos suficientes para ejercer la acción penal, existe la posibilidad de que las victimas comparezcan posteriormente para ser interrogadas y aporten elementos que permitan esclarecer en mejor forma los hechos y así servir de fundamento a un acto conclusivo que puede consistir, o bien en la interposición de la acusación, o en la solicitud de sobreseimiento definitivo. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA. Se revocan las medidas cautelares que les fueran impuestas en audiencia de fecha 12 de Marzo de 2005, según acta inserta a los folios 8 al 13, ambos inclusive. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente. se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los dieciocho días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (18-10-2005). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Pedro A. Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.
|