REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
CAUSA: GV01-D-2001-26 (3C-627-01)
Visto el escrito presentado por la Defensora publica N° 24, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida defensora solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GV01-D-2001-26 (3C-627-01), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud del hecho presuntamente acaecido en fecha 13 de Enero de 2001, en una vivienda ubicada en la Urbanización Parque Florida, calle 112-I, casa N°. 108-189, propiedad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS RODRIGUEZ; oportunidad en la que presuntamente el adolescente imputado, en compañía de otras dos personas que resultaron ser mayores de edad, se introdujo en dicha residencia y se apropio sin el consentimiento de su dueño de algunos objetos que allí se encontraban; resultando detenidos el mencionado imputado adolescente y sus acompañantes. (Acta folio 40). Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (13 de Enero de 2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOCE (12) DIAS, ahora bien, por cuanto el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que resulto interrumpido en fecha 5 de Marzo de 2002, oportunidad en la que se declaro en rebeldía al adolescente, según auto inserto a los folios 96 y 97; pero que sin embargo desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido nuevamente tal lapso de prescripción; por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria.
Abg. Keyla Villegas.
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