REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 26 de Octubre de 2005
195º. y 146º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-3995 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que tal adolescente fue presuntamente detenidofue detenido en fecha 25 de Octubre de 2995, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 AM), en la calle Constitución del Barrio Agua Dulce del Municipio Carlos Arvelo, en momentos en que presuntamente tripulaba un vehículo que presuntamente le había sido despojado a su legitimo propietario, Ciudadano José Gregorio Briceño Aguaje, aproximadamente a la una y treinta minutos de la mañana de esa misma fecha (1:30 AM), por varias personas, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le sometieron, conjuntamente con su esposa e hijo, en momentos en que se encontraban en el interior de su vivienda, ubicada en “Los Bucares”, Municipio Carlos Arvelo, apoderándose además de varios electrodomésticos que allí se encontraban; y al momento de la detención del adolescente a éste le fue incautada un arma de fuego; por lo que es en relación a esta ultima circunstancia que constituye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se constata dicha flagrancia. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción como para fundar la sospecha de la participación del imputado en el referido; por lo que este Despacho acuerda imponerles las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales b, c, d y g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo representante legal, 2) La obligación de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, Con la obligación de consignar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet; 3) Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la Autorización del tribunal; y, 4) Fianza de Tres personas con residencia y ocupación estables, quienes deberán obligarse a pagar por vía de multa la cantidad de 60 unidades tributarias cada una, para el caso del incumplimiento de las obligaciones del imputado. deberán consignar constancia de Trabajo y de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar al Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación Se acuerda la practica de un examen medico forense por cuanto el adolescente refiere haber sido golpeado y torturado por los funcionarios aprehensores. Se acuerda la práctica de Exámenes ante la Oficina de Servicios Auxiliares Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.
|