REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 27 de Octubre de 2005
195 º. y 146 º.
ASUNTO: GV01-D-2002-302 (3C-1795-02)
Visto el escrito presentado por la defensora Publica N° 24, ABG. DALILA HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, inserto al folio 28 del expediente se observa que en dicho escrito la señalada Defensora solicita “la nulidad de la presente causa, (Omissis)… por cuanto se crea un estado de indefensión al no especificarse claramente cual es la conducta del adolescente (S) investigado (Sic.) dentro de la norma adjetiva”; ahora bien, para decidir se observa que en fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante auto inserto a los folios 22 y 23, este despacho acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
“ Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GV01-D-2002-302 (3C-1795-02), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)OMEZ, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de informe enviado a la Fiscalía del Ministerio Publico, por la entidad de atención Fundamenores, en el que se indica que el adolescente imputado se fugo del Centro de Internamiento Dr. Pastor Oropeza, en fecha 25 de Junio de 2001 (Folio 4). Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de fuga, tipificado en el artículo 258 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (25-06-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.”
En consecuencia, resulta obvio que la solicitud de la defensora obedece a que ésta, pese a estar a derecho, no ha efectuado una adecuada revisión de la causa, y por ende, este despacho, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara absolutamente IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de NULIDAD efectuada por la defensa. Se acuerda exhortar a dicha defensora a efectuar una exhaustiva revisión de las causas antes de interponer solicitudes de esta naturaleza, a los fines de favorecer la eficacia de los trámites judiciales y evitar el pronunciamiento de decisiones sobre aspectos ya resueltos por el tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.
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