REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 03 de Octubre de 2005
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: DOMINGO (Se desconocen otros datos).
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA Nº: GP01-D-2005-213
La fiscalia especializada 26° del Estado Carabobo, solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente, únicamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), (De quien se desconocen otros datos); a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de Junio de 2000, aproximadamente a las siete horas de la noche (7:00 PM), específicamente en las inmediaciones de la Plaza “Bolívar” de la población de “Miranda”, frente a la ferretería “El Niple”; oportunidad en la que presuntamente el imputado agredió al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con un arma blanca (Navaja), ocasionándole una herida que amerito cinco puntos de sutura.; indicando al efecto el referido Fiscal, refiriéndose al examen medico forense de la victima, cuya practica fue ordenada por el órgano investigador, que “la victima (IDENTIDAD OMITIDA), nunca acudió ante dicho organismo para que se le tomara la respectiva acta de declaración en los cuales (Sic.) éste narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como tampoco se llego a practicar la respectiva evaluación medico-forense con la cual quedara demostrado el delitote lesiones personales del cual el había sido victima (Sic)…”. En virtud de tales señalamientos el fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se aprecia que en la oportunidad de efectuar la denuncia, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) señalo a un adolescente llamado (IDENTIDAD OMITIDA), sin aportar mas datos de identificación, como la persona que lesiono a su hermano (IDENTIDAD OMITIDA); sin embargo, no compareció nunca ante el órgano investigador a aportar otros datos sobre dicho adolescente; por otro lado, se aprecia que la victima tampoco ha comparecido a efectuarse el respectivo examen de reconocimiento legal que permita constatar la veracidad y naturaleza de las presuntas lesiones sufridas con ocasión de la conducta del imputado; lo cual permite inferir que el imputado pudo haber participado en el hecho investigado; sin embargo, la falta del respectivo examen medico forense imposibilita la prueba sobre la existencia del señalado hecho; de manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; Sin embargo, este despacho aclara que la situación descrita encuadra dentro de las previsiones del numeral 4 del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y de quien se desconocen otros datos de identificación. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Keyla Villegas..