REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

CAUSA: GP01-D-2004-334
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, el referido fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GP01-D-2004-334, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la denuncia, efectuada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2001, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien señalo que en una fecha no precisada del año anterior a la de la denuncia, el adolescente imputado y otra persona que resulto ser el niño de 11 años, (IDENTIDAD OMITIDA), abusaron sexualmente de su menor hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en momentos en que éste se encontraba pasando vacaciones en la casa de su padre, ubicada en (OMITIDO) (Denuncia folio 26). En virtud de la señalada denuncia al niño victima le fue practicado examen medico forense que arrojo como resultado que en el cuerpo de la victima, “El esfínter conserva su tono perfectamente normal. No hay signo de actos carnales recientes” (Folio 32). Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 377 y 378 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la denuncia, y por ende de la presunta comisión del hecho, que este despacho califica como ABUSO SEXUAL DE NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 259, Encabezamiento, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y OCHO (8) DIAS, y por cuanto el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria.
Abg. Keyla Villegas.