REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
CAUSA: GP01-D-2005-229
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, el referido fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GP01-D-2005-229, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la denuncia, efectuada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Bejuma, en fecha 13 de Julio de 2000, por la ciudadana YERI CONSUELO HIGUERA GUILLEN, quien señalo que la ciudadana OMAIRA MENDOZA, quien fungía como directora del colegio “Nuestra Señora de Atocha” de la población de Montalbán , Estado Carabobo, falsifico una “Constancia de tramitación de titulo de bachiller” del alumno (IDENTIDAD OMITIDA), quien tan solo había estudiado hasta octavo grado de educación básica (Denuncia folio 13). Posteriormente En el curso de la investigación, la representante del adolescente imputado declaro ante el órgano investigador y señalo haberle pedido a la mencionada ciudadana que efectuara tal falsificación para que el adolescente pudiera ingresar a la “Guardia nacional” (Folio 57). Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, tipificado en el artículo 320 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la denuncia, y por ende de la presunta comisión del hecho, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y por cuanto el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, únicamente en lo que respecta al adolescente investigado, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria.
Abg. Keyla Villegas.
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