REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

CAUSA: GV01-S-2002-253
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Vigésimo Cuarta, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, Abg. DALILA HERNANDEZ, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida defensora solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GV01-S-2002-253, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de denuncia efectuada por el ciudadano RICHARD JOSE MONTENEGRO CARICOTE, interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2002, quien manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 PM), en una vivienda signada con el numero 110-151, de la Calle principal del barrio La Cidra, Naguanagua, Estado Carabobo; fue golpeado en varias partes del cuerpo por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le ocasiono lesiones traumáticas (Folio 23), las cuales aparecen descritas en Informe de examen medico forense inserto al folio 28, en el que señala que dichas lesiones ameritaron un tiempo de curación de catorce (14) días.. Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código penal.
SEGUNDO: El tribunal igualmente observa que en fecha 8 de Noviembre de 2004, según auto inserto a los folios 32 y 33, decreto el Sobreseimiento provisional de la causa; sin embargo, tal determinación no se encuentra señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una de las causas de interrupción de la prescripción; así, desde la fecha de la presunta comisión del hecho, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DIAS, y por cuanto el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria.
Abg. Keyla Villegas.