REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 5 de Octubre de 2005
194º. y 146º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial para decidir en torno a la solicitud de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRLEIMINAR, en la causa signada con el No. GP01-D-2.004-415 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano ENYEER XAVIER ETEILE CHIRINO; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para sospechar fundadamente que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la sospecha fundada de la participación del adolescente pueden inferirse de los siguientes elementos de convicción:
1) Informe de autopsia numero 2342/004, de fecha 30-01-04, suscrito por el medico forense, Dr. Eduvio Ramos efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ENYEER XAVIER ESTEILE CHIRINO, en el que se deja expresa constancia que la muerte del mencionado ciudadano se produjo por “Anemia aguda. Shock hipovolemico y cardiogenico debido a desgarros cardiaco y pulmonar izquierdo, con hemorragia interna, debido a herida por proyectil de arma de fuego”. Este informe denota palmariamente que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma de fuego. Esta circunstancia resulta corroborada por el acta de inspección N°. 4020, efectuada al cadáver por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, en fecha 14 de Diciembre de 2003; así como por la partida de defunción numero 403, inserta al folio N°. 210 (Vto.), Tomo I de los libros respectivos llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya copia se encuentra en las actuaciones.
2) Declaración de la ciudadana AURA ROSA ACOSTA PEREZ, contenida en acta de entrevista de fecha 26 de Febrero de 2004, en la que la referida ciudadana señala haber visto al imputado discutiendo con la victima y luego haber escuchado una detonación, indicando que a los pocos momentos la victima entro corriendo a su casa, para terminar afirmando que pudo ver a José Luis Figueroa, quien se encontraba en compañota del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), alejándose del lugar con un arma de fuego en la mano.
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia que en el presente caso dada la naturaleza del delito imputado, la sanción a imponer podría ser la de mayor severidad consagrada en la Ley Penal Juvenil Venezolana; es decir, cinco (5) años de privación de libertad; asimismo, el bien jurídico que resulto afectado inherente a la vida de una persona, es quizás el bien mas preciado del ser humano y al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección; Sin embargo, la especicla circunstancia de que haya sido el propio adolescente quien se haya presentado a las autoridades policiales Venezolanas, en San Antonio, Estado Tachira, en fecha 26 de Septiembre de 2005, indicando su deseo de esclarecer su situación respecto a este proceso, según acta inserta al folio 87, denotan en el acusado el compromiso de someterse al mismo; por lo que no resulta, en este momento acreditado el riesgo de evasión o peligro de fuga; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley NIEGA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado, de conformidad con el Artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en su lugar se acuerda imponerle las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, d, e, f y g del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; es decir, 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar partida de nacimiento y constancia de residencia del acusado; 2)Obligación de presentarse cada ocho (8) ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. A estos efectos debe presentar copia fotostática de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente tamaño carnet; 3) Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal; 4)Prohibición de concurrir a las residencias de las victimas; 5) Prohibición de comunicarse, por si mismo, o a través de terceras personas, con las victimas; y, 6) Fianza de cinco personas, con residencia y ocupación laboral estables, debidamente acreditadas ante el tribunal, quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado, la cantidad de treinta y cinco Unidades Tributarias (35 U.T.) cada una. Se ordena el Traslado del Adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, en donde permanecerá hasta tanto constituya la fianza impuesta, por cuanto su representante asumió el cuidado y vigilancia durante la audiencia. Se ordena que el Adolescente sea evaluado por la Oficina de Servicios Auxiliares. Se fija la oportunidad para la audiencia preliminar para el día 21 de Octubre de 2005, a las 10:30 AM. Notifíquese a la victima. Se ordena expedir copias a las partes. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.