REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 6 de Octubre de 2005
195º. y 146º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
CAUSA Nº: GP01-D-2004-385
En fecha 05 de Octubre de 2005, se continuo con la celebración de la Audiencia preliminar en la causa: GP01-D-2004-385 seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la Fiscal, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 del Código penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem; audiencia esta iniciada en fecha 27 de Septiembre de 2005, y suspendida en virtud de que este despacho, con fundamento en los artículo 49.1 Constitucional, 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 570.b y 578.b, los dos últimos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno al Ministerio Publico corregir defecto formal de la acusación, específicamente en torno a la narración del hecho imputado.
Durante la continuación de la audiencia, luego de informar a las partes sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se le cedió la palabra a la fiscal especializada quien, en lugar de explanar la acusación, solicito el sobreseimiento definitivo de la causa, por los hechos presuntamente acaecidos el día 7 de Agosto de 2004, en las inmediaciones de la vivienda del acusado, oportunidad en la que los ciudadanos a quienes señala la fiscalía como ALEX, ENDER DANY y (IDENTIDAD OMITIDA) (Hermana del acusado), avistaron a los ciudadanos LOPEZ NIEVES EDGARD RODOLFO y VILLEGAS NUÑEZ PEDRO JOSE, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto; por lo que (IDENTIDAD OMITIDA) ingreso a su vivienda con el objeto de sacar unas armas de fuego , tipo escopetas, para posteriormente entregárselas a los ciudadanos ALEX y ENDER, quienes fueron los que dieron directamente muerte a las victimas, en compañía del adolescente imputado, para luego salir en veloz huida e internarse dentro de su residencia.
Como fundamento de su pretensión la fiscal alego:
“Esta representación Fiscal una vez como fue exhortada a corrección del escrito acusatorio, y luego del análisis de los medios de pruebas aportados así como del hecho imputado, no encontrando suficientes elementos que puedan evidenciar la conducta que incrimine al adolescente imputado, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 561 literal d de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.4 del COPP todo ello por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA”
El acusado manifestó durante la audiencia que estaba conforme con la solicitud de la Fiscalía; y en igual sentido se pronuncio el defensor.
Este tribunal para decidir lo planteado observa que ciertamente, tal y como fue señalado por las partes, no resulta claramente establecida participación o co-participación de carácter criminal alguna, del imputado en los hechos acaecidos el día el día 7 de Agosto de 2004, en las inmediaciones de la vivienda del acusado, oportunidad en la que resultaron mortalmente heridos los ciudadanos LOPEZ NIEVES EDGARD RODOLFO y VILLEGAS NUÑEZ PEDRO JOSE, hoy occisos.
Efectivamente de la narración del hecho imputado realizada por la fiscalia en el escrito acusatorio, solo se infiere que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba “en compañía” de ALEX y ENDER, “quienes fueron directamente los que les dieron muerte a las victimas” ; pero no consta de modo alguno, que dicho acusado haya prestado algún tipo de asistencia o auxilio de carácter material o intelectual, para la producción del resultado delictivo investigado por la fiscalía, tampoco consta que hubiere existido algún tipo de concierto previo entre el acusado y el presunto autor del hecho por lo que resultaría infundado proceder a su enjuiciamiento, en consecuencia no resulta admisible la acusación propuesta, y de no haberse efectuado la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal hubiera sido el pronunciamiento de este despacho.
De manera tal que la conducta del acusado no puede ser considerada punible, por no resultar la misma típica de ninguna manera, toda vez que no encuadra dentro de ninguna de las descritas en el catalogo señalado por el legislador en el Código penal, o en alguna otra ley penal especial, y tampoco se adecua a lo establecido en los denominados “dispositivos amplificadores de los tipos penales”, relativos a la coparticipación criminal. De esta manera, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo, solo que la norma que resulta aplicable es la contenida en el artículo 318.2 del Código orgánico Procesal penal, y no la invocada por la representación Fiscal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, y en su lugar, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de fecha 9 de Agosto de 2004. Se ordena Notificar a la victima. Remítase en su oportunidad al Tribunal de ejecución. LIbrese boleta. Cúmplase.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Keyla Villegas.
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